LEY 5542
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Reglamenta el Ejercicio Profesional de la Odontología. Deroga la ley 5392.
Sanción: 07/10/1983; Promulgación: 07/10/1983; Boletín Oficial 31/10/1983

Texto consolidado con Leyes Nº 6002 y 6508

TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º.- El ejercicio de la Odontología y actividades de colaboración con esa práctica en el territorio de la Provincia, queda sujeto a las normas de la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º.- A los efectos de la presente Ley, se considera ejercicio de la Odontología: prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades buco-dentomaxilofaciales de las personas y a la conservación, preservación o recuperación de la salud buco-dental, el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el Título II Capítulo I de esta Ley.
TÍTULO II De los Odontólogos
CAPÍTULO I De la Matrícula
Art. 3º.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de odontólogo estar inscripto en la matrícula cuyo registro, contralor y gobierno está a cargo del Colegio de Odontólogos de Tucumán, de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley.
Art. 4º.- Para inscribirse en la matrícula del Colegio de Odontólogos de Tucumán se requiere poseer título de odontólogo o de doctor en odontología.
Art. 5º.- La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Presentar título habilitante expedido por universidad nacional, provincial o privada, habilitada por el Estado nacional, conforme a la legislación universitaria. 2. Tener título otorgado por universidad extranjera, que haya sido revalidado por universidad nacional, o cuya habilitación haya sido otorgada en virtud de leyes o tratados internacionales. 3. Acreditar buena conducta, según lo determina el reglamento del Colegio. 4. Fijar domicilio real y legal en el lugar que ejerza su profesión, dentro de esta Provincia. 5. Poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por otros Colegios, o autoridad competente, o sentencia judicial, para el libre ejercicio de la profesión
Art. 6º.- Efectuada la inscripción, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma -en el que se habrá dejado constancia de su inscripción- y, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, lo comunicará al Sistema Provincial de Salud (SIPROSA).
Art. 7º.- El Colegio mantendrá depurado y actualizado el registro de la matrícula, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en esta Ley. Anotará las suspensiones, inhabilitaciones y cancelaciones, formulando en cada caso la debida comunicación al SIPROSA.
Art. 8º.- Por cada inscripción o reinscripción en la matrícula deberá abonarse un monto que establecerá el Colegio y que pasará a integrar los recursos de la institución.
CAPÍTULO II De los Consultorios y Establecimientos Odontológicos
Art. 9º.- Todo profesional odontólogo que quiera instalar su consultorio o un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades buco-dentomaxilofaciales, deberá solicitar el permiso previo al SIPROSA, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir. El mencionado organismo habilitará y controlará los consultorios o establecimientos odontológicos, pero podrá delegar en el Colegio de Odontólogos de Tucumán las facultades de inspección y control que le atribuye la presente Ley. Sin perjuicio de ello el Colegio actuará en todos los casos como colaborador en esta función.
Art. 10.- En el caso de que un odontólogo especialista elabore las prótesis y tenga bajo su dependencia un mecánico paradentista, esta actividad deberá ser realizada bajo la dirección técnica del profesional, siendo responsable por los actos que ejecuten y acciones que realicen sus colabora- dores y auxiliares.
Art. 11.- A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo 9º, el interesado deberá acreditar que el local o establecimiento reúne los requisitos que establezca el organismo de aplicación, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, dirección técnica, número de profesionales, especialistas, colaboradores y auxiliares.
Art. 12.- A los efectos de la habilitación de consultorios y establecimientos, se establecen las siguientes denominaciones, en orden a su complejidad y finalidad: 1. Consultorio Odontológico: es el lugar de trabajo de los profesionales odontólogos destinados al ejercicio privado o individual de su profesión. 2. Centro Odontológico: establecimiento destinado al ejercicio en equipo, o conjunto de dos (2) profesionales odontólogos como mínimo, no debiendo poseer internación. 3. Clínica Odontológica: establecimiento para el ejercicio en equipo, o conjunto de profesionales acorde con la complejidad, volumen y prestaciones a desarrollar, debiendo contar con servicio de internación, en la forma que establezca reglamentariamente el SIPROSA.
Art. 13.- Para la habilitación de los consultorios y demás establecimientos odontológicos a que se refiere el presente Capítulo, el interesado deberá acreditar la propiedad o el derecho a la locación, o tenencia regular del local o inmueble con el destino solicitado. Tal acreditación se cumplirá en el tiempo y forma que disponga el organismo de aplicación. A los mismos efectos, en caso de que dichos establecimientos adopten una forma social, acreditarán que su constitución se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Deberán contar además con un director odontólogo, quien será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes. No podrá ejercerse la dirección técnica en más de un consultorio o establecimiento odontológico simultáneamente. Todo cambio en la dirección técnica será autorizado por el Colegio de Odontólogos de Tucumán y comunicado a la autoridad sanitaria, a los fines del control. La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.
Art. 14.- Una vez acordada la habilitación, los establecimientos no podrán introducir modificaciones en su denominación o razón social, en las modalidades de las prestaciones, ni reducir sus servicios, sin autorización del organismo de contralor.
Art. 15.- La presentación de la solicitud de habilitación importa la notificación, para el solicitante, de todas las disposiciones que regulan el ejercicio de la odontología y su consentimiento a permitir en todo tiempo la inspección del local, instrumental, equipos, útiles, elementos y documentación por parte de los inspectores autorizados por el organismo de contralor. En caso de resistencia injustificada a la inspección, sin perjuicio de las sanciones que por tal hecho corresponda, el SIPROSA podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública y requerir el allanamiento del local, de conformidad con las normas que rigen la materia.
Art. 16.- El organismo de contralor fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente Capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del consultorio o establecimiento, cuando sus deficiencias así lo exijan.
CAPÍTULO III De los Especialistas Odontólogos
Art. 17.- Para emplear el título de especialista, ejercer y anunciarse como tal, los profesionales odontólogos deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes: 1. Que el título haya sido otorgado por universidad nacional o privada, y habilitado por el Estado nacional. 2. Que haya sido otorgado por una entidad científica, pública o privada, de reconocida idoneidad en la materia de que se trate. 3. Haberse desempeñado en servicios hospitalarios oficiales. Por vía de reglamentación, el Poder Ejecutivo dispondrá las condiciones que se exigirán para el reconocimiento de los títulos previstos en los incisos 2. y 3., en base a los siguientes recaudos mínimos: antigüedad en el ejercicio de la especialidad, y valoración de conocimientos, en base a un examen teórico-práctico, o en concursos públicos.
CAPÍTULO IV Del Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades
Art. 18.- Es incompatible con el ejercicio de la profesión de odontólogo cualquier otra actividad profesional del arte de curar.
Art. 19.- Son incompatibles también, con el ejercicio de la profesión, el desempeño de los cargos de Gobernador, Ministro, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Estado, Intendente Municipal, Jefe de Policía, Presidente de la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministerio de Trabajo o el correspondiente a cualquier funcionario con jerarquía o rango equiparable a los enumerados.
Art. 20.- Están inhabilitados para el ejercicio de la profesión: 1. Los incapaces conforme a las leyes civiles. 2. Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional, hasta su rehabilitación judicial. 3. Los suspendidos o excluidos de la matrícula por el Colegio de Odontólogos de Tucumán. 4. Los que padezcan enfermedad invalidante. El Colegio podrá solicitar la rehabilitación, previo dictamen de la autoridad oficial.
Art. 21.- El director técnico está obligado a comunicar al Colegio de Odontólogos de Tucumán toda enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de la profesión, sea en forma temporal o permanente. En caso de enfermedad o ausencia temporal o permanente del director técnico, el Colegio podrá requerir la designación de un director suplente en aquellas situaciones que hagan necesario asegurar la normal prestación del servicio público.
CAPÍTULO V De las Prohibiciones
Art. 22.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología: 1. Participar en honorarios, y otros conceptos no autorizados explícitamente, con otro profesional del arte de curar. 2. Delegar en su personal colaborador o auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión. 3. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración con la medicina y la odontología. 4. Aplicar anestesia general, en el ámbito de la psicopatología, en los actos operatorios de su profesión, quedando autorizados a emplear la hipnosis exclusivamente con propósitos anestésicos; en tal caso, deberá solicitarse el consentimiento del paciente. 5. Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse en el mismo local de su consultorio con mecánicos para-dentistas, salvo el caso previsto en el artículo 10. 6. Prometer, por cualquier medio de publicidad curaciones, tratamientos, técnicas, éxitos y valerse de engaños o excesiva propaganda comercial, todo con evidentes propósitos de lucro que atente contra las reglas de la ética profesional.
Art. 23.- Salvo imposibilidad física, en cuyo caso el SIPROSA determinará el procedimiento, los odontólogos están obligados a escribir de su puño y letra sus recetas claramente en castellano, firmarlas colocando el sello aclaratorio, fecharlas y anotar en ellas el modo de administración. Para las dosis se usará el sistema decimal. En caso de prescribir alcaloides deberán ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes. Los recetarios deberán llevar impresos en castellano el nombre y apellido del odontólogo, número de matrícula, domicilio y especialidad, y número de teléfono cuando corresponda. Toda agregación sobre cargos técnicos y docentes deberá ser autorizada por el Colegio, previa acreditación de los mismos. En caso de centros, clínicas y demás establecimientos odontológicos, los formularios de recetas deberán contener su denominación y el número de resolución de autorización del organismo de contralor, el domicilio y nómina de profesionales que allí ejercen, indicando nombre y apellido del profesional que actúa como director habilitado.
TÍTULO III De los Colaboradores de los Odontólogos
CAPÍTULO I Disposiciones Generales.
Art. 24.- A los fines de esta Ley, se consideran auxiliares de los odontólogos, a las personas que colaboran con ellos, responsables en la asistencia y rehabilitación odontológica de personas enfermas, dentro de los límites que en cada caso se establezca: 1. Mecánico Dentista. 2. Asistentes Dentales. 3. Higienistas Dentales. 4. Técnico Radiólogo Dental. El Poder Ejecutivo queda facultado para reconocer otros oficios y actividades de colaboración y auxiliares de la odontología cuando los propicie el SIPROSA, previo informe favorable de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Tucumán y del Colegio de Odontólogos de Tucumán. A los efectos de tal reconocimiento, el certificado respectivo deberá ser otorgado por las autoridades comprendidas en el artículo 25, y siempre que tales certificados correspondan a una carrera de nivel mínimo de escolaridad post primaria, cuyo plan de estudios no sea inferior a los tres (3) años de duración.
Art. 25.- Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo anterior: 1. Los que tengan título otorgado por universidad nacional o privada y habilitado por el estado nacional. 2. Los que tengan título otorgado por universidades extranjeras y hayan revalidado en universidad nacional. 3. Los que tengan título otorgado por escuelas o establecimientos oficiales, nacionales o provinciales. 4. Los que posean certificado otorgado por escuelas, institutos o establecimientos privados y habilitados por el SIPROSA, en las condiciones que se reglamente.
Art. 26.- Las personas comprendidas en el artículo 24 limitarán su actividad a la colaboración con el profesional odontólogo, de conformidad a lo que establezca la presente Ley y su reglamentación, en cada caso. Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 24, es indispensable la inscripción del certificado habilitante y la obtención del registro respectivo en los libros que al efecto deberá llevar el SIPROSA. Esta facultad podrá ser delegada en el Colegio de Odontólogos de Tucumán, como también el posterior control de la actividad, todo ello sin perjuicio de que el Colegio actúe en todos los casos como colaborador del citado organismo en todo lo referente a estas actividades.
Art. 27.- Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la odontología: 1. Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización. 2. Modificar las indicaciones odontológicas recibidas, o asistir de manera distinta a la indicada por el profesional. 3. Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas y participar honorarios.
CAPÍTULO II De los Mecánicos para Dentistas
Art. 28.- Se entiende por ejercicio de la mecánica para dentistas la elaboración de prótesis dentales. Esta práctica podrá ser ejercida por las personas que acrediten su idoneidad, conforme lo dispuesto por el artículo 25.
Art. 29.- Los que ejerzan la mecánica para dentistas podrán actuar únicamente efectuando la parte mecánica de los aparatos de prótesis dentales, siempre por indicación escrita de un odontólogo habilitado, no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca humana, prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos. Deberán llevar un libro de registro de los trabajos realizados y toda otra documentación que establezca la reglamentación.
Art. 30.- Los mecánicos para dentistas no podrán ofrecer sus servicios al público; sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales odontólogos, directamente, o en revistas especializadas en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la que específicamente le confiere su registro habilitante. Tampoco podrán expender o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.
Art.31.- El local donde ejerzan los mecánicos para dentistas se denominará "taller de mecánico para dentista"; no se permitirá otras denominaciones que la indicada.
Art. 32.- Los mecánicos para dentistas podrán ejercer su oficio exclusivamente en talleres independientes o anexos a consultorios odontológicos privados, en todos los casos habilitados y controlados unos y otros por el organismo de contralor.
Art. 33.- Los talleres de mecánicos para dentistas podrán instalarse en: 1. El inmueble donde esté instalado el odontólogo, pero no en su consultorio. 2. El inmueble donde esté instalado un establecimiento odontológico de los comprendidos en el artículo 12 de la presente Ley. 3. Los locales declarados al efecto por sus titulares. Cuando se solicita la habilitación de un taller de mecánicos para dentistas, anexo a un consultorio o establecimiento odontológico dentro de la misma unidad domiciliaria, se presumirá que media una locación de servicios y el taller se habilitará a nombre del odontólogo o del establecimiento. El odontólogo, y/o director técnico, será considerado responsable del cumplimiento de todas las normas atinentes al oficio que en el taller se desarrolle. Aún en tales casos, el mecánico para dentista no podrá asistir ni acompañar a los odontólogos en sus intervenciones profesionales.
Art. 34.- Los talleres de mecánicos dentales, comprendidos en el artículo precedente, pueden ser de propiedad de: 1. Odontólogos: a su cargo para la ejecución de prótesis dentales por él prescriptas o por cuenta de otros profesionales. 2. De Personas Jurídicas: bajo la forma de sociedades de responsabilidad limitada, o sociedades colectivas integradas totalmente por profesionales habilitados para el ejercicio de la profesión. 3. De mecánicos para dentistas. 4. De entidades de bien público, sin fines de lucro, de cooperativas, de mutualidades, de obras sociales o de sindicatos, siempre que sus estatutos lo autoricen expresamente.
Art. 35.- Los mecánicos para dentistas no podrán tener en sus locales, bajo ningún concepto, sillón dental o instrumental propio del profesional odontólogo. La misma disposición rige para los talleres mecánicos dentales instalados como anexos de consultorios o establecimientos odontológicos. La simple tenencia de estos elementos hará pasible a los respectivos responsables de las sanciones previstas en la presente Ley.
Art. 36.- Para la habilitación de talleres de mecánicos para dentistas se aplicará, en todo cuanto resulten compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 9 a 16 de esta Ley y las que se establezcan en la respectiva regla mentación.
Art. 37.- La habilitación de un taller mecánico para dentista a nombre de un profesional odontólogo o de un mecánico para dentista, es personal e intransferible. No podrá habilitarse más de un taller a nombre de un mismo titular.
Art. 38.- La responsabilidad de la dirección técnica del taller importará su efectivo, directo y personal ejercicio. La forma jurídica que regula la explotación económica de talleres de mecánica dental no dispensará, a las personas individuales, autorizadas y registradas por el órgano de contralor y directores técnicos del taller, del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que les competen como tales.
Art. 39.- En caso de muerte del titular podrá mantenerse abierto el taller de mecánica dental bajo la regencia de un mecánico para dentista autorizado a tal efecto por el organismo de contralor por el término de un (1) año, a partir de la fecha del fallecimiento. Dentro del referido plazo los derecho-habientes del titular deberán optar por la enajenación o cierre del taller.
CAPÍTULO III De los Asistentes Dentales
Art. 40.- Se entiende por ejercicio de la "asistencia dental" instrumentar y secundar al odontólogo en la atención de los pacientes.
Art. 41.- El asistente dental limitará el ejercicio de su actividad auxiliar a la ejecución de las instrucciones impartidas por el odontólogo bajo su dirección, control y supervisión personal. Dentro de esta limitación, al asistente dental le está prohibido desarrollar su actividad en forma independiente, por lo que la inscripción en el registro debe entenderse acordada sólo para desempeñarse en relación de dependencia y dentro del mismo ámbito, local o consultorio de un odontólogo habilitado.
Art. 42.- La asistencia dental podrá ser ejercida por quienes poseen certificado de asistencia dental, otorgado y habilitado por las mismas autoridades comprendidas en el artículo 25 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV De las Higienistas Dentales
Art. 43.- Higienista dental es el auxiliar del odontólogo en la preparación y aplicación de técnicas y métodos educativos sobre todo lo atinente a normas de salud, higiene y profilaxis buco-dental y en las actividades de difusión de conocimientos de odontología preventiva.
Art. 44.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo 43 quienes posean certificado de "Higienista Dental", acorde con lo dispuesto por el artículo 25 de la presente Ley.
Art. 45.- Los que ejerzan como higienistas dentales podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de un profesional odontólogo habilitado y dentro de los límites de su autorización.
Art. 46.- Los higienistas dentales podrán ejercer sus actividades exclusivamente en consultorios o establecimientos odontológicos oficiales o privados habilitados, en institutos y organismos sanitarios y en establecimientos industriales, en las condiciones que establece el artículo 45.
Art. 47.- Queda prohibido a los higienistas dentales, sin perjuicio de lo que establece el artículo 27: 1. Aplicar terapéuticas. 2. Anunciarse al público. 3. Desarrollar actividades que estén reservadas a los asistentes dentales.
TÍTULO IV Del Colegio de Odontólogos de Tucumán
CAPÍTULO I
Art. 48.- Créase, con el carácter de persona jurídica pública no estatal, el Colegio de Odontólogos de Tucumán, con sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
CAPÍTULO II Objeto, Atribuciones y Funciones del Colegio.
Art. 49.- El Colegio de Odontólogos de Tucumán tiene por objeto general el control del ejercicio de la profesión odontológica, y actividades de colaboración con ella en la Provincia, según lo establecido en esta Ley, y por objeto especial: 1. Defender sus intereses sociales y los de los colegiados, reconociéndosele un interés personal y directo, además del general que tiene como persona de derecho público. 2. Gobernar la matrícula de los odontólogos en la Provincia de Tucumán. 3. Asegurar el correcto ejercicio de la profesión odontológica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población y estimulando la armonía y solidaridad entre los colegiados. 4. Procurar la defensa y protección de los colegiados en sus trabajos y remuneraciones, en todas las instituciones públicas o privadas, asistenciales o previsionales, y de cualquier desempeño que los odontólogos tengan en relación de dependencia. 5. Defender, a petición del colegiado, su legítimo interés profesional en toda cuestión que pudiera suscitarse con las entidades en las cuales preste sus servicios, para asegurarle un decoroso desempeño, o cuando hubiere de ser sancionado. La petición referida será presentada por el interesado al Consejo Directivo, el que resolverá la presentación en forma inmediata, debiendo en caso necesario ser convocado en carácter extraordinario por el Presidente. 6. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional. 7. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, y toda disposición que atienda el ejercicio profesional. 8. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la odontología, así como cualquier otra actividad que de una manera u otra atente contra la salud o signifique evasión al control necesario del Colegio, y se encuentre relacionada con la odontología. 9. Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias odontológicas y la legislación sobre la materia. 10. Establecer y mantener vinculaciones con entidades del arte y la ciencia odontológica, nacionales y extranjeras, gremiales o científicas, y muy especialmente con universidades del país. 11. Intervenir, por medio de sus representantes, en la constitución de jurados para todo concurso inherente al ejercicio profesional. 12. Someter a la aprobación del SIPROSA la fijación de honorarios y aranceles profesionales, como también la Hora Técnica Odontológica.
CAPÍTULO III De los Miembros
Art. 50.- Son miembros del Colegio de Odontólogos de Tucumán los que ejerzan la profesión en la jurisdicción de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley.
CAPÍTULO IV De las Autoridades
Art. 51.- El Colegio de Odontólogos de Tucumán estará regido por: 1. La Asamblea. 2. El Consejo Directivo. 3. El Tribunal de Ética y Disciplina. 4. La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPÍTULO V De las Asambleas
Art. 52.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento interno, se reunirá la Asamblea ordinaria para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Odontólogos de Tucumán y lo relativo a la profesión en general. No podrán participar de la Asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual.
Art. 53.- El Consejo Directivo podrá citar a Asamblea extraordinaria, por sí, o a pedido por escrito de no menos de un quinto (1/5) de los colegiados con derecho a voto, a objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación.
Art. 54.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula en condiciones de votar. Si después de haber transcurrido una (1) hora de la fijada para la reunión, no concurriere el número establecido, bastará para que se constituya válidamente, la presencia de los colegiados concurrentes, cualquiera fuere su número. Las citaciones se harán mediante publicaciones durante tres (3) días en el Boletín Oficial y otro diario local.
Art. 55.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el reglamento interno del Colegio de Odontólogos de Tucumán, y sus modificaciones. Podrá establecer, con no menos de dos tercios (2/3) de los votos, un aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier organismo de previsión social de carácter mutualista para los miembros del Colegio.
CAPÍTULO VI Del Consejo Directivo
Art. 56.- El Consejo Directivo se compondrá de siete (7) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. La distribución de sus cargos se determinará en el reglamento interno. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de tres (3) años de ejercicio profesional en la Provincia y tener domicilio real en ella.
Art. 57.- Los miembros del Consejo serán elegidos por el voto directo de los colegiados, en comicios que se realizarán conforme al reglamento interno. Durarán tres (3) años en sus funciones, renovándose por mitad (1/2) cada dieciocho (18) meses, pudiendo ser reelectos. Producida la elección del primer Consejo Directivo, se procederá a determinar los miembros cuyos mandatos durarán un (1) año y medio (1/2).
Art. 58.- No pueden votar ni ser elegidos los deudores de la cuota anual. Tampoco podrán hacerlo los suspendidos y los sancionados. El voto es obligatorio y secreto. La obligatoriedad no rige para los colegiados imposibilitados físicamente o cuando fueran mayores de sesenta (60) años. La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada con multa, cuyo monto fijará la reglamentación.
Art. 59.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad (1/2) más uno (1) de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 60.- Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía. El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y las Asambleas; representará a la institución en los actos internos y externos; ejecutará todo crédito que tenga la institución, de cualquier tipo que fuera; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el reglamento interno del Colegio.
Art. 61.- Corresponde al Consejo Directivo: 1. Gobernar, administrar y representar al Colegio de Odontólogos de Tucumán. 2. Crear un registro y llevar la matrícula correspondiente de quienes ejercerán la profesión en el ámbito de la Provincia; mantener actualizado el registro y comunicar anualmente el listado de los inscriptos a las autoridades nacionales, provinciales y municipales. 3. Suspender en el ejercicio de la profesión a los odontólogos, cuando no pagaren la cuota anual fijada por el Colegio. 4. Sancionar a los colegiados por toda falta que no sea de aquéllas que aplique el Tribunal de Ética y Disciplina. 5. Convocar las Asambleas y redactar el orden del día. 6. Representar a los odontólogos en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión. 7. Ejercer representación en juicio, acusar, querellar de acuerdo a los efectos previstos en las disposiciones legales. 8. Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federaciones, Confederaciones, u otras entidades similares que nuclean a graduados o profesionales odontólogos, sin que ello signifique perder autonomía e independencia. 9. Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los odontólogos, velando por el decoro e independencia de la profesión. 10. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga. 11. Velar por el cumplimiento de las normas legales y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional. 12. Administrar los bienes del Colegio de Odontólogos de Tucumán y fijar el presupuesto anual. 13. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas. 14. Nombrar y remover a sus empleados. 15. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley o las violaciones al reglamento interno cometidas por los colegiados. 16. Implementar auditorías y controles profesionales y administrativos de sus asociados y de los que ejerzan las actividades de colaboración. 17. Presentar a la Asamblea ordinaria, una memoria, balance general, inventario y cuadro de resultado del Colegio, cerrado al 31 de diciembre de cada año, con el informe de la Comisión Revisora de Cuentas. 18. En general, realizar todos aquellos actos que tiendan al cumplimiento de los fines del Colegio, que no se encuentren reservados a otros órganos del mismo, así como también cumplir con las atribuciones y deberes estatuidos en la presente Ley. 19. Proyectar la reglamentación de la presente Ley, así como sus modificaciones y adecuaciones, que serán elevadas al Poder Ejecutivo para su consideración.
CAPÍTULO VII Del Tribunal de Ética y Disciplina
Art. 62.- Es competencia del Tribunal de Ética y Disciplina el análisis de las faltas de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que le sean sometidos por el Consejo Directivo.
Art. 63.- El Tribunal estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes elegidos directamente por los colegiados en oportunidad de la elección del Consejo Directivo. Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, además de tener por lo menos ocho (8) años de ejercicio profesional, dos (2) años de residencia en la Provincia y no formar parte del Consejo Directivo.
Art. 64.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Disciplina es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de eliminación que no sea la excusación o recusación por las causas establecidas por las leyes procesales de la Provincia para los jueces y las de fuerza mayor o enfermedad, debidamente justificadas.
Art. 65.- Dentro de los tres (3) días de asumidos sus cargos, el Tribunal deberá constituirse con sus miembros titulares, eligiendo de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Art. 66.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reunirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efecto con los suplentes respectivos, y resuelta la excusación o recusación, será inapelable. Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro de los tres (3) días de emplazado el inculpado para comparecer ante el Tribunal, salvo que se trate de causas desconocidas en esa oportunidad o sobrevi nientes.
Art. 67.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audiencias de prueba, siempre que así lo haya solicitado el inculpado con anticipación de por lo menos tres (3) días de la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su Presidente y los demás miembros -con su autorización- podrán preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prueba. Las providencias simples, y las que dispongan la aceptación o producción de pruebas, serán dictadas por el Presidente o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario, en orden de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de los tres (3) días de notificada la providencia, decidirá el Tribunal sin recurso alguno. El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada, sin perjuicio de que el disidente exprese sus fundamentos por separado.
CAPÍTULO VIII De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 68.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos por los colegiados en oportunidad de la elección del Consejo Directivo y de acuerdo al reglamento interno. Para integrar la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, y no formar parte de dicho Consejo.
Art. 69.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por funciones considerar y verificar el balance general, inventario y cuadro de resultados de cada ejercicio e informar fundadamente sobre ellos a la Asamblea ordinaria, una vez cumplimentados los requisitos pertinentes. El reglamento interno establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas.
Del Patrimonio
Art. 70.- El patrimonio del Colegio estará constituido por todos los bienes existentes al tiempo de su constitución, más los que adquiera en el futuro, contando para ello con los siguientes recursos: 1. El derecho de inscripción en la matrícula. 2. La cuota anual que deben abonar los afiliados, y que será fijada por el Consejo Directivo. 3. El importe de las multas que se apliquen a los colegiados. 4. Las donaciones, legados, subvenciones, y todo otro recurso legítimo que ingrese al Colegio. 5. Los aportes adicionales que, por resoluciones de la Asamblea, deban satisfacer los colegiados.
Art. 71.- La cuota anual será fijada por el Consejo Directivo, el que determinará la periodicidad de pago, dentro del año calendario y hasta el 31 de diciembre de cada año. Vencida esa fecha, el colegiado deberá abonar el recargo que el Consejo Directivo disponga. El profesional que se incorpore al Colegio deberá abonar la cuota anual en oportunidad de ser matriculado.
Art. 72.- Las deudas de los colegiados morosos se cobrarán por la vía compulsiva del juicio de apremio, siendo título ejecutivo para este fin la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo Directivo. Ello, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por el incumplimiento.
De las infracciones y sus sanciones - procedimientos
Art. 73.- Serán pasible de las sanciones previstas en este Capítulo: 1. Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurran en infracción a esta Ley, sus reglamentaciones y el Código de Ética Profesional. 2. Los profesionales comprendidos por esta Ley, que sin estar inscriptos en la matrícula, o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional. 3. Las personas que sin poseer diploma a títulos habilitantes realicen actividades propias de los profesionales, reglamentadas por esta Ley.
Art. 74.- Las sanciones aplicables a los profesionales, a que se refiere el inciso 1. del artículo precedente son: 1. Apercibimiento. 2. Multas que serán fijadas mediante resolución, por el Consejo Directivo, en forma anual o semestral. 3. Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un (1) mes a dos (2) años, con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso. 4. Cancelación de la matrícula.
Art. 75.- Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso 2. del artículo 73, serán sancionados, según la gravedad de la falta, con sanciones que se graduarán, desde la prevista en el inciso 2. del artículo anterior, hasta la suspensión de la matriculación por un plazo no superior a dos (2) años. Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior, además de aplicársele la multa, podrá ampliarse el término de la suspensión hasta el doble. En caso de que la infracción sea cometida por un profesional cuya matrícula estuviera cancelada, además de la imposición de la multa, se estará a lo dispuesto por el artículo 76.
Art. 76.- En los casos del inciso 3. del artículo 73 se aplicará una multa en los términos del artículo 74 inciso 2., sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal. En los referidos casos se procederá también a la clausura del local que el infractor tenga instalado, a los fines del desarrollo de la actividad, con intervención del SIPROSA y de la justicia penal.
Art. 77.- Las sanciones autorizadas por esta Ley, con excepción de la estatuida en el segundo apartado del artículo 76, serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta, o con su reiteración. La medida de clausura será dispuesta por la justicia de instrucción a pedido del SIPROSA o por denuncia del Colegio de Odontólogos de Tucumán, previa sumaria investigación de los hechos y audiencia del inculpado.
Art. 78.- Son causas para la cancelación de la matrícula: 1. Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de las actividades profesionales o haber sido declarado insano por organismos competentes. 2. Las suspensiones por más de un (1) mes, que se hubiesen aplicado por tres (3) veces en el término de dos (2) años por el Tribunal de Ética. 3. El otorgamiento de pensión o jubilación al odontólogo de Cajas de Previsión exclusivamente profesionales. 4. El pedido del propio interesado o la radicación o fijación del domicilio fuera de la Provincia. Cumplidos tres (3) años de la sanción que establece el inciso 2. de este artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se dará únicamente previo dictamen del Tribunal de Ética.
Procedimiento
Art. 79.- El Colegio de Odontólogos de Tucumán dispondrá la formación de causa disciplinaria: 1. De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción. 2. Por denuncia.
Art. 80.- Dictada la resolución por el Consejo Directivo, que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasarán los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina y luego se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco (5) días de serle notificada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince (15) días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado. Vencido el término de prueba, se notificará a las partes, o sólo al inculpado en los casos de procedimientos de oficio, para que dentro del término de cinco (5) días comunes aleguen sobre su mérito. Dentro de los diez (10) días del vencimiento del término para alegar, el Tribunal de Ética y Disciplina dictará resolución fundada, aplicando la sanción que corresponda, o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo, en consecuencia, al imputado.
Art. 81.- Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente del Tribunal o su sustituto.
Art. 82.- Los términos establecidos son perentorios e improrrogables, y sólo se computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado para alegar son comunes, y correrán desde la última notificación de la providencia respectiva.
Art. 83.- Las notificaciones de la providencia y decretos del Presidente y de las resoluciones del Tribunal, se harán por carta documento o notificación personal bajo recibo. En el expediente se deberá agregar copia de la notificación y constancia de su recepción por el destinatario.
Art. 84.- El Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina o su sustituto, será el ejecutor de las sanciones previstas en el inciso 1. del artículo 74.
Art. 85.- El cobro de las multas se hará efectivo por la vía ejecutiva, sirviendo de título hábil, a tal efecto, la resolución que impuso la multa y, en caso de haber sido recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presidente y el Secretario del Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 86.- El Tribunal de Ética y Disciplina dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos 3. y 4. del artículo 74 y, en su caso, a la ampliación del término de suspensión de la inscripción en la matrícula.
Art. 87.- Sin perjuicio del recurso de reconsideración, que podrá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, todas las resoluciones serán susceptibles del recurso de contralor ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo y conforme a los recaudos establecidos en el artículo 68 de la Ley Nº 4537 -Ley de Procedimientos Administrativos-.
CAPÍTULO IX Junta Electoral
Art. 88.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Junta Electoral, compuesta de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Dicha Junta deberá constituirse con una antelación mínima de treinta (30) días a la fecha fijada para la elección, y tendrá a su cargo: confección del padrón electoral; recepción de listas de candidatos, hasta siete (7) días antes de la mencionada fecha; decisión sobre las impugnaciones, las que se recibirán hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del acto eleccionario; oficialización de la lista de candidatos; control del escrutinio y consagración y puesta en funciones de los electos.
Art. 89.- Comuníquese.-


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