LEY 787
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Carrera sanitaria provincial. Creación. Normas.
Sanción: 03/10/1988; Promulgación: 30/03/1989; Boletín Oficial 07/04/1989


Artículo 1º. La salud es un bien social de interés provincial, por encima de intereses sectoriales o de grupos. El trabajador de la salud, cualquiera sea el nivel o el sector que desempeña sus funciones, es el efector natural de la política sanitaria.
Créase la carrera sanitaria provincial, la que será instituida por la presente ley, para agentes y profesionales que presten servicios remunerados en establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública.
Art. 2º. La carrera establecida por la presente ley, abarcará las actividades destinadas a la atención sanitaria integral de la población, mediante acciones de atención médica y saneamiento ambiental y otras conexas, de apoyo técnico-administrativo y operativo con el fin de fomentar, prevenir, proteger, recuperar y rehabilitar la salud de las personas así como conducir, administrar, programar y evaluar dichas acciones.
Art. 3º. Son requisitos para el ingreso a la presente carrera: Ser argentino nativo o por opción, tener 18 años de edad como mínimo, acreditar buena salud y aptitud síquico-física adecuada al cargo, tener residencia anterior en la Provincia de por lo menos un (1) año a la solicitud de ingreso, tener título profesional habilitante cuando el cargo lo requiera. Excepcionalmente podrán admitirse extranjeros que tengan vínculos de consanguinidad en primer grado o por matrimonios con argentinos, y con dos (2) años de residencia inmediata anterior al ingreso en el país. Podrán también admitirse extranjeros y no residente en la Provincia, cuando tengan que cubrirse vacantes correspondientes a cargos indispensables de carácter profesional, técnico o especial.
Art. 4º. El personal al que se refiere el artículo anterior se regirá para su ingreso de acuerdo a los siguientes requisitos: Permanencia, capacitación, promoción, estabilidad, incompatibilidades, licencias, franquicias y régimen disciplinario, por las disposiciones de la presente ley y el estatuto del personal de la Administración pública provincial, y leyes y decretos complementarios que no se opongan a la presente. En todos los casos gozarán de estabilidad plena, remuneración justa y adecuada a las prestaciones que realicen con incentivos económicos, científicos y de capacitación.
Régimen de trabajo
Art. 5º. El personal comprendido en el régimen de la presente ley, prestará sus servicios bajo un régimen de cargo único, con o sin dedicación exclusiva determinándose sus incompatibilidades, según el régimen indicado en el art. 4º de la presente ley.
Art. 6º. Se entenderá por dedicación exclusiva en la presente carrera, el régimen de trabajo que exija al agente cumplir cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor, distribuidas según las necesidades de servicios ca- (*), excepcional, más las concurrencias fuera de horarios o cuantas veces resultare necesario su presencia.
Art. 7º. El régimen de dedicación exclusiva es incompatible con toda otra tarea rentada o no, relacionada con su profesión, excepto la docencia y el trabajo científico o de experimentación debidamente comprobadas.
Art. 8º. Los agentes sin dedicación exclusiva cumplirán un régimen de trabajo de treinta (30), cuarenta (40) y cuarenta y cuatro (44) horas semanales, según las necesidades del servicio y la actividad laboral que desarrollen. La reglamentación determinará según las reales necesidades, el horario y horas semanales a cumplir por cada agente.
Art. 9º. El desempeño de las tareas en zonas desfavorables será limitado a un período no mayor de (4) años. Vencido dicho plazo, la autoridad competente, procederá a su traslado en la forma que lo establezca la reglamentación, salvo expresa voluntad en contrario, del agente.
Art. 10º. Incorpórase a la carrera sanitaria provincial el sistema de residencias médicas para posibilitar la formación intensiva y programada de los graduados.
Régimen de los concursos
Art. 11º. Los cargos jerarquizados o superiores que concursarán cada tres años, son los siguientes:
1. Jefe de departamento.
2. Jefe de división.
3. Jefe de servicio.
4. Jefe de sección.
Los agentes que deban abandonar sus funciones como resultado de los concursos conservarán el cargo y pasarán a la situación de revista que determine la reglamentación.
Art. 12º.El llamado a concurso lo efectuará la autoridad competente debiendo contener el mismo, los siguientes requisitos:
a) Organismo y dependencia a la que corresponda la vacante y naturaleza del concurso.
b) Cantidad de vacantes con indicación de categorías, tarea, remuneración y régimen laboral en cada caso.
c) Condiciones generales y particulares exigibles.
d) Reglamentación del concurso y composición del jurado, o bien, indicación del lugar donde pueda obtener la información respectiva.
e) Lugar de inscripción, fecha de apertura y cierre de la misma.
f) Fecha, hora y lugar de las pruebas de oposición.
Art. 13º. Establécense los siguientes concursos:
a) Concurso abierto de mérito, oposición y antecedentes para el ingreso a la carrera sanitaria provincial.
b) Concurso abierto de pases para cargos de los agentes escalafonados en el régimen que establece la presente.
Sólo podrán inscribirse en el concurso de pases aquellos agentes que tengan más de cinco años de antigüedad en la carrera.
c) Concurso cerrado de mérito, oposición y antecedentes en cada establecimiento para cobertura de cargos con funciones jerárquicas a establecerse en la reglamentación.
d) Concurso abierto de méritos, oposición y antecedentes para cubrir cargos de funciones jerárquicas, recientemente creadas y/o existentes en donde no se hubiere presentado personal escalafonado.
Art. 14º. -- Todo lo referente a régimen de concurso no especificado en la presente, será contemplado en la reglamentación respectiva.
De los jurados
Art. 15º Para los concursos de ingresos a la carrera sanitaria y para la cobertura de funciones, los jurados estarán integrados por:
a) Tres representantes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
b) Un profesional de la carrera sanitaria, escalafonado por lo menos en la misma categoría que se concursa y en la misma especialidad, el que será elegido por sorteo.
c) Un representante de la entidad gremial correspondiente con personería jurídica, designado en la forma que determine la reglamentación.
Capacitación
Art. 16º. Todos los agentes tienen el derecho y la obligación de capacitarse para mejorar la prestación de los servicios de salud. A tal efecto el Ministerio de Salud Pública, deberá implementar un régimen permanente.
Art. 17º. El Ministerio de Salud Pública asegurará la capacitación mediante:
a) Programas de perfeccionamiento.
b) Otorgamiento de licencias extraordinarias y franquicias horarias para iniciar o completar estudios.
c) Adjudicaciones de becas.
d) Traslados temporarios cuando el Ministerio de Salud Pública lo considere conveniente, a centros de mayor complejidad para actualizar y perfeccionar la formación profesional en áreas específicas y relacionadas con el cargo.
La reglamentación establecerá el sistema de selección para el otorgamiento de los beneficios acordados.
Derechos y obligaciones
Art. 18º. El agente tiene los siguientes derechos:
a) Estabilidad en el cargo y la localidad.
b) Retribuciones justas.
c) Compensaciones.
d) Subsidios.
e) Indemnizaciones.
f) Carrera.
g) Licencias.
h) Asistencia sanitaria social.
i) Renuncia.
j) Régimen jubilatorio especial y régimen de retiro.
k) Reincorporaciones.
l) Agremiación y asociación.
II) Vestuario y baño.
m) Elementos de seguridad de acuerdo a la índole de la tarea.
n) Adecuación de horario por razones de estudio.
Art. 19º. -- La remuneración será adecuada a las características especiales de su prestación y deberá contemplar:
a) Sueldo básico, mínimo, vital y móvil.
b) Antigüedad.
c) Beneficios sociales y suplementos por:
1. Dedicación exclusiva.
2. Responsabilidad jerárquica.
3. Zona desfavorable.
4. Docencia e investigación.
5. Riesgo laboral.
6. Suplemento por título.
7. Suplemento por guardia.
8. Suplemento por presentismo.
9. Suplemento por subrogancia.
10. Suplemento por horas extras.
Art. 20º Los deberes y obligaciones de los agentes serán los que se enumeren en la reglamentación, y en leyes siguientes, siempre que no se oponga a la presente.
Art. 21º El cargo obtenido por concurso confiere estabilidad inmediata en la carrera sanitaria provincial.
Art. 22º Créase el Comité de Carrera Sanitaria Provincial que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
Del Comité Permanente de la Carrera Sanitaria
Art. 23º El Comité Permanente de la Carrera Sanitaria se integrará con:
a) El funcionario que designe el Ministerio de Salud Pública, quien actuará como presidente.
b) Un funcionario de la Dirección de Planificación Sanitaria que designará el Ministerio de Salud Pública.
c) Un funcionario de la Dirección de Atención Médica, que designará el Ministerio de Salud Pública.
d) Un funcionario del área de Administración del Personal del Ministerio de Salud Pública.
e) Un asesor jurídico.
f) Un representante de los profesionales de la carrera sanitaria.
g) Un representante del personal no profesional de la carrera sanitaria.
h) Un representante de cada entidad gremial en el orden provincial, designado en la forma que determine la reglamentación.
Art. 24º. Son funciones del Comité Permanente de la Carrera Sanitaria Provincial:
a) Evaluar los resultados de la aplicación de la carrera.
b) Proponer las normas legales reglamentarias que las experiencias aconsejan para asegurar la eficacia de la carrera sanitaria, en cuanto se refiere a los trabajadores de la salud que integran.
c) Asesorar sobre los programas de capacitación permanente y evaluar los resultados de los mismos.
d) Proponer las normas para la evaluación de los concursos, becas y programas de capacitación permanente.
d) Proponer las modificaciones a las reglamentaciones para los concursos y las becas para los mismos.
f) Asesorar en todos los aspectos referentes a la política y administración del personal.
g) Proponer las modificaciones a las reglamentaciones y normas de la carrera sanitaria.
Disposiciones Transitorias
Art. 25º. A los efectos de la habilitación de la Carrera Sanitaria Provincial, la cobertura de los cargos se podrá efectuar en forma directa: La cobertura de los cargos vacantes se efectuará también en forma directa, pero deberán ser concursados dentro de los ciento ochenta (180) días.
Art. 26º. Los agentes que en el momento del volcado (*) directo tengan otro cargo estatal, municipal, provincial y/o nacional no ingresarán al régimen de la presente carrera, salvo renuncia expresa y aceptada, previa al momento de la opción.
Art. 27º. El Ministerio de Salud Pública de la Provincia designará una comisión especial a efecto de elaborar el Manual Descriptivo de Puesto del Personal, con especificación de los requisitos mínimos para su cobertura; su composición tendrá en consideración la representación de los sectores interesados.
Art. 28º.El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 29º. Derógase toda ley que se oponga a la presente.
Art. 30º. Dentro de los trescientos sesenta días (360) de promulgada la presente, el Poder Ejecutivo Provincial elevará a la H. Legislatura el proyecto de régimen previsional para esta carrera.
Art. 31º. Comuníquese, etc.

(*) Conforme Boletín Oficial.

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