DECRETO 525/2007
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Aprueba la reglamentación parcial de la ley 2197
Del: 27/03/2007; Boletín Oficial: 04/04/2007

VISTO
Santa Rosa, 27 de Marzo de 2007 El Expte. Nº 11914/05-MGEyS- caratulado: "Asesoría letrada de Gobierno - Si Reglamentación de la Ley 2197"; Y
CONSIDERANDO
Que ha sido sancionada la Ley Nº 2197, cuyo objeto es la creación del Colegio Profesional de Nutricionistas, para que opere como autoridad de matrícula;
Que, conforme la previsiones del artículo 22 de la referida Ley, se hace necesario dictar la norma reglamentaria, que posibilite el ejercicio de las facultades otorgadas en la mencionada norma legal al Colegio de Nutricionistas;
Que ha tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno, actuante ante el Ministerio de Bienestar Social y la Dirección de Legislación dependiente de Asesoría Letrada de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación parcial de la Ley 2197 que como Anexo forma parte integrante del presente.
Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Bienestar Social.
Art. 3.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, Comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar Social a sus efectos.
Carlos Alberto Verna, Sergio Raúl Ziliotto

ANEXO A: REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 2197
Observaciones generales : CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL ANEXO: 0023
Artículo 1.- Sin reglamentar.
Artículo 2.- Sin reglamentar.
Artículo 3.- Para obtener su matriculación los profesionales deberán acreditar:
a): que el título obtenido ha sido objeto del pertinente trámite por ante el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, y el Ministerio del Interior de la Nación; asimismo entregar al Colegio, una copia del mismo certificada ante escribano público.
c): el certificado de buena conducta debe ser expedido por la Policía de la Provincia con una validez de treinta (30) días.
e): Se entiende por inhabilidad profesional, a los condenados por sentencia judicial por todo el lapso de la inhabilitación; o por la comisión de delitos contra la salud de las personas o la fe pública, desde que quedó firme la sentencia judicial y los excluidos del ejercicio profesional por sanción disciplinaria, durante todo el tiempo que dure la misma o, en caso de exclusión definitiva, mientras no se ordene su rehabilitación.
Artículo 4.- a) La inscripción en la matrícula se efectuará en forma correlativa, a solicitud de los interesados y previo cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los mencionados en el artículo anterior.
- Declarar su domicilio real y constituir el domicilio especial dentro de la Provincia de La Pampa, el que servirá a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
- Efectuar el pago de la cuota de inscripción que fije el Colegio.
- Declarar que no se encuentra comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en la presente reglamentación.
Presentada que sea la solicitud de Matriculación, el Consejo Directivo verificará si el solicitante ha cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos y resolverá al respecto dentro de los quince (15) días hábiles de recibida aquella.
Cumplido, comunicará al peticionante la fecha del juramento y en dicho acto se expedirá el carnet profesional en el que consten los siguientes datos:
fotografía, identidad personal, documento de identidad, número de matrícula, fecha de inscripción, firma del profesional, debiendo registrar la que utilizará en el ejercicio de la profesión y las firmas del Presidente y Secretario del Consejo Directivo con los correspondientes sellos. Dicha credencial tendrá plena validez para acreditar la habilitación de su titular para el ejercicio de la profesión.
La falta de resolución por parte del Consejo Directivo dentro del plazo establecido en párrafo anterior, implicará la aceptación tácita de la solicitud, debiendo el referido Consejo adoptar los recaudos mencionados en el citado artículo.
El colegiado se comprometerá en acto público, por juramento y ante las autoridades del Colegio, a desempeñar lealmente la profesión y observar fielmente las normas legales y éticas que rigen la vida colegiada, a participar activamente en la misma y a mantener los principios de solidaridad profesional y social.
El profesional cuya solicitud hubiera sido denegada, podrá reiterarla previa acreditación de la desaparición de la causal determinante de aquella. Si la nueva presentación mereciera idéntica decisión, el peticionante no podrá presentar otra hasta transcurrido un (1) año desde la última denegadatoria.
n) Se llevará un legajo especial de cada profesional inscripto con todos los antecedentes adjuntados para la matriculación. En el legajo se consignarán sus datos personales, profesionales, empleo o función que desempeñare, domicilio real y de su consultorio, cambios de domicilios y/o todo otro dato que signifique una alteración en su condición de matriculado, dejando constancia también de las sanciones que se le hubieren impuesto con motivo y en ejercicio de la profesión y los méritos que hubiere acreditado en el ejercicio de la profesión.
Artículo 5.- Sin reglamentar.
Artículo 6.- Sin reglamentar.
Artículo 7.- Sin reglamentar.
Artículo 8.- Sin reglamentar.
Artículo 9.- Sin reglamentar.
Artículo 10. Sin reglamentar.
Artículo 11. Sin reglamentar.
Artículo 12. Sin reglamentar.
Artículo 13. Sin reglamentar.
Artículo 14. Sin reglamentar.
Artículo 15. Sin reglamentar.
Artículo 16. Sin reglamentar.
Artículo 17. Sin reglamentar.
Artículo 18. Sin reglamentar.
Artículo 19. Sin reglamentar.
Artículo 20. Sin reglamentar.
Artículo 21. Sin reglamentar.
Artículo 22. Sin reglamentar.
Artículo 23. Sin reglamentar.

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