LEY 4433
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema Provincial de Información del Adulto Mayor.
Sanción: 03/07/2008; Promulgación: 24/07/2008; Boletín Oficial 28/07/2008


Artículo 1.- Créase el Sistema Provincial de Información del Adulto Mayor.
Art. 2.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud.
Art. 3.- El Sistema Provincial de Información del Adulto Mayor es un registro de información provincial de todos los adultos mayores, que residan en la Provincia de Misiones. Comprende a todas las personas mayores de sesenta (60) años de edad.
Art. 4.- El Sistema Provincial de Información del Adulto Mayor llevará el total de mujeres y varones que alcancen o superen la edad sesenta (60) años en forma permanente y actualizada en los Municipios. Cada Municipio remitirá semestralmente la lista de los adultos mayores que se hayan inscripto al Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud. La inscripción en dicho registro es voluntaria, individual y gratuita.
Art. 5.- El Sistema Provincial del Adulto Mayor tiene como propósito primordial actuar como consultor y orientador de las políticas públicas de asistencia y protección que requiera este grupo poblacional.
Art. 6.- El Sistema Provincial del Adulto Mayor tiene como funciones:
a) diseño y ejecución de su política pública y de todos los planes y programas que de ella se deriven;
b) presentación de informes que se eleven a los comités de seguimiento de las convenciones y a los organismos nacionales e internacionales;
c) elaboración de todas las estadísticas y la información resultante de diversas áreas;
d) promover y difundir los derechos del adulto mayor;
e) capacitar y sensibilizar a todos los ciudadanos sobre la importancia del cuidado y protección de los adultos mayores;
f) desarrollar programas adecuados a los intereses y necesidades de las personas adultas mayores y;
g) promover el acceso a la salud, cultura, descanso y recreación.
Art. 7.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


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