LEY 3371
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Regulación del control de comercialización y distribución al público de pegamentos, adhesivos, cementos de contacto y solventes.
Sanción: 05/12/1996; Promulgación: 17/12/1996; Boletín Oficial 27/12/1996


Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto, la regulación del control de comercialización y distribución al público de pegamentos, adhesivos, cementos de contacto, solventes y todos aquellos productos que incluyan en su composición elementos que, al ser inhalados, provoquen daños a la salud humana.
Art. 2.- Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a todo establecimiento o comercio que posea cualquier tipo de domicilio en la Provincia de Misiones.
Art. 3.- Prohibiciones. Prohíbese la venta y distribución de los productos descriptos en el Artículo 1 de la presente a menores de dieciocho (18) años y su comercialización en la vía pública.
Art. 4.- Habilitación. Para la venta de los productos mencionados en el Artículo 1, los establecimientos comprendidos por la presente, deben contar con la respectiva habilitación expedida por la autoridad de aplicación y a tal fin deberán cumplimentar los requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 5.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo, a través de la Subsecretaría de Prevención de Adicciones y Control de Drogas, es la autoridad de aplicación de la presente Ley, la que queda facultada a convenir con los municipios de la Provincia las medidas necesarias para efectivizar el control de la comercialización y distribución de los productos mencionados.
Art. 6.- Deberes y Facultades. La autoridad de aplicación tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) la confección de un listado de aquellos productos que en su composición incluyan solventes cuyos vapores, al ser inhalados, provoquen daños a la salud humana; este listado deberá ser publicado periódicamente;
b) otorgar o denegar la habilitación para el expendio de los productos mencionados en el inciso anterior, bajo los requisitos que establezca la reglamentación;
c) verificar, por intermedio de sus funcionarios o empleados, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, exigiendo la exhibición de libros, documentos y comprobantes de la mercadería en cuestión y disponer las medidas necesarias para su conservación; a tal fin, podrán inspeccionar los establecimientos, en cualquiera de sus domicilios, requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea menester para ejercer sus facultades, o cumplimentar órdenes judiciales o allanamientos y solicitar el apoyo de la Dirección de Toxicomanía de la Policía de la Provincia;
d) ejercer todas las acciones necesarias para implementar sus funciones;
e) las demás atribuciones y deberes que se determinen en la reglamentación.
Art. 7.- Colaboración. La autoridad de aplicación contará con el apoyo y colaboración de la Secretaria de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos y Ministerio de Salud Pública de la Provincia, este último tendrá además la tarea conjunta con la autoridad de aplicación de elaborar el listado de productos del Artículo 6 Inciso a).
Art. 8.- Convenios. Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, a suscribir convenios con entidades provinciales, nacionales o internacionales, sean éstas públicas o privadas, para el mejor cumplimiento de esta Ley.
Art. 9.- Infracciones y Sanciones. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multas, decomiso de la mercadería, suspensión y cancelación definitiva de la habilitación para expendio de los productos mencionados.
Art. 10.- Acta. La autoridad de aplicación, a través de los funcionarios competentes, ante la constatación de una infracción, deberá confeccionar un acta donde conste al menos, los datos de identificación, habilitación, inventario de los productos encontrados y la notificación de los parámetros para establecer las multas.
Art. 11.- Sanciones. En los casos de venta en lugares no habilitados, se procederá al decomiso de la mercadería, previo inventario y confección del acta respectiva, aplicándose una multa en pesos, teniendo en cuenta el valor al público que tengan los productos en cuestión en el comercio sancionado, que será establecida entre el equivalente de cincuenta (50) a quinientas (500) veces el valor del total de productos incautados. La misma sanción será aplicable a los comercios que no cumplan las disposiciones del Artículo 3.
Art. 12.- Determinación de multa. La autoridad de aplicación es competente para determinar, mediante resolución fundada, el monto de las multas ante las infracciones que se constaten, de acuerdo a los parámetros del Artículo anterior.
Art. 13.- Procedimiento. En la aplicación de las multas se seguirá el siguiente procedimiento:
a) recepcionada el acta mencionada en el Artículo 10, la autoridad de aplicación tiene un plazo de quince (15) días hábiles administrativos para notificar la multa aplicada, en el domicilio denunciado en el acta;
b) a partir de la notificación, el sancionado podrá, en el término de cinco (5) días hábiles administrativos, plantear recurso de reconsideración. Planteado el mismo, la autoridad de aplicación tendrá treinta (30) días para resolver.
Art. 14.- Carácter ejecutivo. La resolución que aplique la multa tendrá carácter de título ejecutivo una vez que dicha resolución quede firme. A través del título ejecutivo se procederá a su cobro por vía judicial.
Art. 15.- Normas de Procedimiento. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación, las medidas tendientes a asegurar el procedimiento a implementarse de acuerdo a las normas del debido proceso adjetivo y sumarísimo para la comprobación definitiva de la infracción, pago y/o cobro de las multas.
Art. 16.- Fondos. Los fondos obtenidos de la aplicación de las multas, serán destinados a programas de ayuda y/o recuperación de personas con problemas de adicción a las drogas.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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