LEY 2159
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la Profesión del Servicio Social.
Sanción: 18/10/1984; Promulgación: 25/10/1984; Boletín Oficial 30/10/1984


TÍTULO I - DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL SERVICIO SOCIAL
Artículo 1.- El ejercicio del Servicio Social en el territorio provincial quedará sujeto al régimen de la presente Ley, a los reglamentos que se dictaren y a las disposiciones del Código de Ética Profesional.
Art. 2.- A los efectos de la reglamentación se considerará los siguientes Títulos: Título I - Del Ejercicio de la Profesión del Servicio Social; Titulo II - Del Uso del Título y Prestación del Servicio Social; Título III -Del Colegio Profesional; Título IV - De la Matrícula y Título V - De las Sanciones.
Art. 3.- Considérase ejercicio profesional con las responsabilidades inherentes, a toda actividad remunerada o gratuita llevada a cabo por las personas que reúna las condiciones establecidas en el Artículo 4, que importe:
a) elaboración individual o colectiva de estudio, investigación, diagnóstico, planificación, coordinación, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos que tiendan al bienestar social;
b) participación en equipos interdisciplinarios que hacen a la política social y a la problemática poblacional;
c) intervención a través de la investigación, diagnóstico y/o tratamientos de las relaciones entre individuos, grupos, instituciones y comunidades a nivel preventivo, asistencial, promocional y/o de rehabilitación mediante la aplicación de técnicas y métodos específicos;
d) dirección y desempeño en organismos e instituciones públicas o privadas de bienestar social, así como la organización, administración y supervisión de las mismas;
e) dirección de organismos de enseñanza de la profesión, así como el dictado de materias específicas y afines.
Art. 4.- Podrán ejercer el Servicio Social, quienes reúnan los requisitos enumerados a continuación y estén inscriptos en la matrícula contemplada en el Artículo 14:
a) tener título de Asistente Social, Trabajador Social, Licenciado en Trabajo Social o Servicio Social, Doctor en Trabajo Social o Servicio Social, expedidos por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas, cuyos planes de estudios aseguren una formación teórica práctica que cumplimente con la carga horaria mínima que fije el Ministerio de Educación de la Nación para los planes de estudio de las carreras de grado universitario;
b) tener título de Asistente Social, Trabajador Social, Licenciado en Trabajo Social o Servicio Social, Doctor en Trabajo Social, expedidos por Escuelas de Servicio Social, Asistencia Social o Trabajo Social, dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados, reconocidos por las autoridades competentes de cada jurisdicción, antes de la sanción de la presente Ley y cuyos planes de estudio aseguren una formación teórico práctica de no menos de tres (3) años;
c) los profesionales graduados en Instituciones extranjeras cuando el título haya sido revalidado por entidades nacionales o competentes;
d) los profesionales de Servicio Social en tránsito en el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos, de acuerdo a las disposiciones vigentes de Migraciones y Laborales en el país.
TÍTULO II - DEL USO DEL TÍTULO Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL:
Art. 5.- El uso del título profesional en cualquiera de las denominaciones académicas mencionadas en el Artículo 4 de la presente Ley, corresponderá a las personas que estén acreditadas por esta Ley para el ejercicio profesional.
Art. 6.- Los profesionales del Servicio Social, podrán asociarse con otros profesionales del Servicio Social o de otras disciplinas que las exigencias de la prestación requieran.
Art. 7.- Se considerará uso del título toda manifestación que permita referir a una o más personas la idea del ejercicio del Servicio Social, tal como el uso de chapas, avisos, carteles así como el empleo y difusión de palabras o términos como el de Institutos, Escuelas, Asesorías, etcétera, de Servicio Social.
Art. 8.- Toda Institución oficial, privada o mixta, con actuación dentro del territorio provincial, que requiera y contemple cobertura para funciones propias del Servicio Social, deberá cubrir los cargos respectivos con los profesionales a que se refiere el Artículo 4.
TÍTULO III - DEL COLEGIO PROFESIONAL;
Art. 9.- Créase el Colegio de Profesionales de Servicio Social que funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas, conforme a las disposiciones de la presente Ley, sus estatutos y reglamentos que se dicten.
Art. 10.- Son Miembros del Colegio, los profesionales que se encuentren inscripto en la matrícula que llevará y controlará la citada Institución, y que posea los requisitos que establece la reglamentación.
Art. 11.- El Colegio Profesional tendrá las siguientes atribuciones:
a) llevar el registro de la Matrícula correspondiente a la profesión;
b) expedir certificados con los que se acredite estar habilitados para el ejercicio de la profesión;
c) certificar y legalizar la firma de los profesionales colegiados;
d) estructurar y someter a consideración del Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente Ley y promover las medidas que estimen pertinentes para el mejor ejercicio de la profesión;
e) dictar el Código de Ética Profesional;
f) proyectar los aranceles profesionales y elevarlos al órgano competente para su consideración y aprobación;
g) vigilar y controlar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentaciones, del Código de Ética del Estatuto del Colegio y del arancel.
Art. 12.- El Colegio no podrá intervenir, opinar ni actuar en cuestiones de orden político partidario, religioso, racial, u otras actividades ajenas al cumplimento de sus objetivos.
Art. 13: Son órganos del Colegio:
a) la Asamblea;
b) la Comisión Directiva;
c) el Tribunal de Ética;
d) el Órgano de Fiscalización.
Cuyas funciones, composición, modo de elección de sus miembros y período de duración en sus cargos se fijará en el Estatuto respectivo.
TÍTULO IV - DE LA MATRÍCULA
Art. 14.- La habilitación para ejercer la profesión que regla la presente Ley se hará por medio de la inscripción en la matrícula profesional.
Art. 15.- El Colegio de Profesionales del Servicio Social será el encargado de otorgar la Matrícula Profesional previo cumplimiento por parte del profesional de los siguientes requisitos:
a) presentación del título que reúna las condiciones establecidas en el Artículo 4;
b) fijación de domicilio legal dentro de la provincia;
c) cumplimiento del pago que por derecho de matrícula se establezca.
Art. 16.- La renovación de la matrícula se efectuará en forma anual debiendo proceder los profesionales al pago de los derechos correspondientes en el plazo y forma fijados por la Comisión Directiva.
Art. 17.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior significará la pérdida de habilitación para el ejercicio profesional durante el año en que se ha verificado dicho incumplimiento.
TÍTULO V - DE LAS SANCIONES
Art. 18.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, el Estatuto, Reglamento, el Código de Ética, y Resoluciones que dicten los órganos del Colegio, traerá aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:
a) llamado de atención;
b) amonestación;
c) multa, cuyo monto será un monto igual hasta cincuenta (50) veces el valor de la matrícula;
d) cancelación de la matrícula.
Art. 19.- Las sanciones previstas en el Artículo anterior serán aplicadas por el Tribunal de Ética a cuyo cargo estará la sustanciación y el impulso del procedimiento, de acuerdo con esta Ley y el reglamento que para ese efecto ante dicho Tribunal apruebe la Asamblea, respetando el pleno ejercicio del derecho de defensa, por parte del acusado.
Art. 20.- Contra la resolución sancionatoria del Tribunal de Ética, se podrá interponer, recurso de revocatoria dentro del tercer (3) día hábil de la notificación. Sus resoluciones definitivas que impongan sanciones, serán apelables libremente y en ambos efectos por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones. El recurso de apelación, que comprende el de nulidad, deberá ser interpuesto en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación.
Art. 21.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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