LEY 2080
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Registro Provincial Neoplasias Malignas.
Sanción: 15/09/1994; Boletín Oficial: 1994


Artículo 1º: Declarase de interés provincial en la política sanitaria, la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas.
Art. 2º: Crease el "Registro Provincial de Neoplasias Malignas" en el ámbito de la Provincia del Neuquén, a efectos de establecer la distribución territorial, etárea, racial, sexual y ambiental de dichas enfermedades, así como los determinantes de su prevalencia en los habitantes de la Provincia.
Art. 3º: Será de carácter obligatorio la comunicación de los casos de neoplasias malignas -por parte del personal médico- ante el Registro Provincial, quien procederá a codificar debidamente los casos para preservar la identidad del paciente. Los alcances de la obligatoriedad comprende a todos los profesionales que tengan responsabilidad en el diagnóstico y tratamiento de estos pacientes y actúan en el ámbito público, de la seguridad social y privado.
Art. 4º: Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia del Neuquén.
Art. 5º: La Dirección del Registro estará a cargo de una Unidad Ejecutiva Provincial constituida por profesionales expertos, acreditados en el tema, designados por el Ministerio de Salud y Acción Social pertenecientes a la planta de ese organismo, representantes de las entidades médicas, asociaciones y organizaciones civiles dedicadas al tema.
Art. 6º: Serán funciones del Registro Provincial de Neoplasias Malignas, las siguientes:
a) Recepcionar, registrar, codificar y analizar los datos y la información producida en el ámbito de la Provincia mediante la aplicación de la presente Ley.
b) Producir información periódica, convenientemente compilada y analizada a efectos de hacerla llegar a los diferentes servicios y profesionales vinculados por su ejercicio profesional al Registro Provincial, a la comunidad y a organismos nacionales e internacionales que lo soliciten.
c) Efectuar los reparos que correspondan cuando se produzca atraso, error u omisión en la información remitida por diferentes servicios o profesionales.
d) Propender a la difusión y el conocimiento de estas enfermedades con el objeto de asegurar mejores expectativas de sobrevida, mediante la realización de eventos de nivel científico y de extensión en coordinación de organizaciones públicas o privadas dedicadas al tema.
Art. 7º: La falta de cumplimiento de las normas establecidas en el articulo 3º de la presente Ley, será sancionada de acuerdo a lo estipulado en el título VIII, artículos 125 al 129 dela Ley provincial 578.
Art. 8º: Fijase como norma obligatoria en el ámbito de la Provincia del Neuquén para efectivizar el tratamiento oncológico la disponibilidad de la siguiente documentación y estudios del paciente: historia clínica, estudios por imágenes, estudios endoscópicos, de laboratorio y todo otro que pueda considerarse necesario, o aportes de nuevas tecnologías, informes y preparados citohistológicos en condiciones de ser evaluados de inmediato, y sus correspondientes tacos de parafina, que serán entregados a la entidad, servicio o profesional tratante que lo requiera.
Art. 9º: La entidad pública, privada o de la seguridad social receptora del paciente y responsable de la diagnóstica y/o terapéutica podrá, en caso de no cumplimentarse lo estipulado en el articulo anterior, poner en marcha los mecanismos legales y administrativos para obtener la información faltante.
Art. 10º: Toda documentación clínica y los estudios complementarios pertenecientes al paciente deben ser reintegrados a éste en caso que el mismo lo reclame. La entidad o servicio podrá, en este caso, duplicar dicha información con destino a sus archivos específicos.
Art. 11º: Derógase la Ley provincial 1887.
Art. 12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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