LEY 5110
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Carrera Hospitalaria.
Sanción: 30/11/1982; Boletín Oficial 17/12/1982

VISTO:
Lo actuado en Expediente N° 232.678/82 del Registro de la Secretaría de Estado de Salud Pública y el Decreto Nacional N° 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.
El Gobernador de la Provincia de San Juan sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1°. - Deróganse las leyes 4.314, 4.315 y 4.635 con excepción del artículo 4° de la ley 4.314. Deróganse también los decretos reglamentarios nros. 1.791-SH-77 Y 1.792-SPS-77 con excepción de las disposiciones reglamentarias del artículo 4° de la ley 4.314 que continúa vigente.
Art. 2°. - Restitúyase la vigencia de los artículos 42°, 54°, 61°, 62° y 63° inciso a), c), d) y e) de la ley 2.580.
Art. 3°. - Sustitúyase el inciso b) del artículo 63° de la ley 2.530, por el siguiente:
Inciso b) - El porcentaje del sueldo que le corresponderá a los profesionales por antigüedad será el que a continuación se consigna, y que se aplicará sobre la asignación de la categoría 18 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial:
Por un (1) año de servicio
2%
Por dos (2) años de servicio
5%
Por cinco (5) años de servicio
10%
Por diez (10) años de servicio
25%
Por quince (15) años de servicio
45%
Por diecisiete (17) años de servicio
60%
Por veinte (20) años de servicio
70%
Por veintidos (22) años de servicio
80%
Por veinticinco (25) años de servicio
90%
Por veintisiete (27) años de servicio
100%
Art. 4°. - Derógase el artículo 70° De la Ley 2.580, e inclúyase como inciso f) del artículo 63° de la referida ley el siguiente:
Inciso f) - La remuneración de los Profesionales Universitarios del Grado N° 9, comprendidos en el régimen común, no podrá ser inferior a la asignación de la Categoría 18 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial.
Art. 5°. - La presente ley regirá a partir del día uno (1) de Enero de 1983.
Art. 6°. - Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y archívese.
Leopoldo Bravo; Roberto Camera


Copyright © BIREME  Contáctenos