LEY 2667
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Ejercicio de la Profesión de Asistente Social.
Sanción: 29/07/1993; Promulgación: 23/08/1993; Boletín Oficial 1993

La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley:

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1º: Jurisdicción - Definición
Artículo 1º. - En Jurisdicción de la Provincia de Río Negro el ejercicio de la profesión de Servicio Social o Trabajo Social, así como el control del mismo y el gobierno de la matrícula de los profesionales que la ejerzan, quedan sujetos al régimen establecido en la presente ley y las normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.-
Art. 2. - A los efectos de la presente ley se considera ejercicio profesional del Servicio Social o Trabajo Social, sea éste libre o en relación de dependencia, público o privado, a la acción sistematizada que proporcione un instrumento indispensable para el desarrollo técnico y científico de la práctica social que permita abordar la realidad social con racionalidad y eficacia, garantizando el tratamiento adecuado del problema y la maximización de los recursos a través del estudio, investigación y diagnóstico de la realidad; programación de actividades; ejecución de lo programado y evaluación de lo realizado, promoviendo la participación activa de las personas en todas las instancias.
El ejercicio de la profesión se desarrollará desde distintos niveles de abordaje: individual, grupal, institucional y comunitario y según distintos campos de intervención profesional.-
La enumeración de campos no limita el surgimiento de otros que conduzca a la promoción de nuevas especialidades, dado el carácter de la realidad social y su problemática que es cambiante y dinámica. Por ende el ejercicio profesional está sometido a una adecuación permanente cambiante y dinámica.- El ejercicio profesional cualquiera sea su campo, se desarrollará interdisciplinariamente.-
CAPITULO 2º: Matrícula
Art. 3º. - Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión de Servicio Social o Trabajo Social, previa obtención de la matrícula correspondiente, quienes hayan cursado una carrera universitaria y posean título habilitante de Asistente Social o Trabajor Social y/o Licenciado en Servicio Social y/o Licenciado en Trabajo Social y las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren ejerciendo el Servicio Social o Trabajo Social en jurisdicción provincial, que posean título habilitante de Asistente Social o Trabajador Social de nivel terciario otorgado por establecimientos reconocidos.-
Art. 4º. - Podrán ejercer la profesión de Servicio Social o Trabajo Social, previa obtención de la matrícula:
Quienes posean título válido y habilitante expedido por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente de cada jurisdicción conforme a la legislación universitaria vigente, cuyos planes de estudio comprenden como mínimo cuatro (4) años de duración.-
Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley se encontraren ejerciendo el Servicio Social o Trabajo Social en jurisdicción provincial, que posean título habilitante de Asistente Social o Trabajador Social de nivel terciario, otorgado por establecimientos reconocidos.-
Quienes posean título equivalente otorgado por universidades extranjeras de igual jerarquía y que hubieran revalidado el título en una universidad nacional en la forma que establece la legislación vigente.-
Los profesionales extranjeros con título equivalente del nivel universitario y que estuvieran de tránsito en la Provincia, cuando fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad, previa autorización provisoria a ese solo efecto y por el término de seis (6) meses, prorrogable a un (1) año como máximo, que será concedida a solicitud de los interesados por el Colegio de Asistentes Sociales de Río Negro, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.-
Los profesionales extranjeros con títulos equivalente de nivel universitario y que fueran contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos y dentro de los límites que establece la legislación vigente, sin necesidad de obtención de la matrícula respectiva.-
Art. 5º. - A partir de la vigencia de la presente ley todo cargo, empleo o comisión oficial que requiera el ejercicio de la profesión de Servicio Social o Trabajo Social, podrá ser desempeñado por quienes estén comprendidos en los artículos 3º. y 4º. de la presente ley.-
Art. 6º. - Desde la promulgación de la presente ley, declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la profesión en caso de no haberse efectuado la misma.-
Art. 7º. - Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social a partir de la vigencia de la presente ley, deberán matricularse en el Ministerio de Asuntos Sociales quien ejercerá el gobierno de la matrícula y el contralor del ejercicio profesional, con intervención del Colegio de Asistentes Sociales de Río Negro, quien tiene carácter de persona jurídica de derecho público.-
TITULO II - DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO 1º: Ejercicio libre de la profesión
Art. 8º. - Entiéndese ejercicio libre toda intervención profesional que se realice, en forma individual o en equipos de profesionales, sin dependencia de organismos públicos y/o privados; atendiendo lo requerido en el Título I - Capítulos 1º. y 2º.-
TITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO UNICO
Art. 9º. - Derógase la Ley no. 388 y su Decreto Reglamentario no. 317/69, como así también quedan derogadas todas las normas legales o reglamentarias que se opongan a la presente.-
Art. 10. - La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, término en el que el Poder Ejecutivo establecerá la reglamentación pertinente, teniendo en cuenta los requisitos y condiciones indispensables para el ejercicio profesional del Servicio Social y estableciendo las sanciones necesarias para salvaguardar la ética e incumbencias.-
Art. 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


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