LEY 2205
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Reglamentación sobre material radioactivo.
Sanción: 19/12/1996; Promulgación: 08/0171997; Boletín Oficial 24/01/1997


Artículo 1: Prohíbese en la provincia del Neuquén la introducción, el transporte, la circulación, el depósito transitorio o permanente, ya sea bajo las termas de repositorio, reservario o basurero, de residuos o desechos radioactivas provenientes e combustible nuclear, centrales nucleares o llantas de procesamiento, originados en el territorio nacional o provenientes del extranjero, la prohibición se extiende a los residuos o desechos de origen químicos o biológicos de carácter peligroso y/o tóxico o susceptible de serlo.
Art. 2: Prohíbese en el territorio provincial la generación de energía a partir de fuentes nucleares.
Art. 3: Queda prohibido en el mismo ámbito la fabricación, importación depósito, tenencia o uso e armas nucleares, químicas o biológicas, como si también la realización de ensayos, explosiones o experiencias nucleares y/o atómicas.
Art. 4: Autorizase el uso de materia nuclear y Coactivo en las siguientes actividades:
a) Medicinales.
b) Hidrocarburíferas.
c) Mineras.
d) Científicas.
Art. 5: La adquisición, elaboración, producción, utilización, posesión, importación o exportación de material radioactivo deberá ser indispensablemente autorizada en forma previa por el Ente Nacional Regulador Nuclear, o el organismo que lo reemplace, y cumplir los recaudos que dicha autoridad y la reglamentación provincial establezcan.
Art. 6: A los fines de esta ley será autoridad de aplicación la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente de la Secretaria de Estado de Producción y Turismo.
Art. 7: La autoridad de aplicación efectuará un relevamiento provincial y elaborará un registro único de inscripción obligatoria y permanente de instituciones, establecimientos y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que dediquen su actividad, total o parcialmente, al uso o manipulación de material nuclear, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 de esta ley. El registro incluirá la inscripción obligatoria de todos los elementos, equipos, repuestos, accesorios, materiales u otros enseres aplicados por los antes mencionados a las actividades descriptas en dicho artículo.
Art. 8: La autoridad de aplicación supervisará íntegramente la entrada, circulación, instalación, vencimiento, reparaciones, ampliaciones, bajas y toda otra actividad referida en el Artículo 4 de la presente ley.
Art. 9: El incumplimiento de la presente norma o de su reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones específicas emanadas del Ente Nacional Regulador Nuclear o las que establezca la autoridad de aplicación, las que serán delimitadas por la reglamentación de esta ley.
Art. 10: La provincia del Neuquén expresa su reserva ante cualquier decisión de todo organismo nacional y/o tratado internacional, actual o futuro, que viabilice la disposición de residuos radioactivos, tóxicos o contaminantes, en su territorio.
Art. 11: En caso que se dispusiera la construcción o radicación en provincias limítrofes de talos depósitos o basureros, la provincia del Neuquén accionará en defensa de su patrimonio ambiental y cultural, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 de la Constitución Provincial.
Art. 12: Facúltese al Poder Ejecutivo provincial para que, a los fines del cumplimiento de la presente ley:
a) Capacite personal;
b) Adquiera equipamiento;
c) Contrate estudios técnicos;
d) Suscriba convenios y establezca vínculos permanentes para ayuda u operación conjunta, con organismos provinciales, nacionales e internacionales, públicos o privados
Art. 13: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses de su promulgación.
Art. 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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