LEY 9068
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Disposiciones para Ópticos Técnicos, Contactólogos y Casas de Óptica.
Sanción: 18/12/1996; Boletín Oficial 14/02/1997

Le Legislatura de la Provincia de Entre Ríos Sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°. - Los ópticos técnicos y contactólogos, ejercerán su profesión exclusivamente en la preparación y venta de lentes para corregir vicios de refracción, convencionales y/o de contacto, siempre que medie prescripción médica, en forma de receta debidamente fechada y firmada por el Oftalmólogo, la misma no debe tener signos ni caracteres no convencionales, distintos a los universales usados en óptica que no puedan ser interpretados por todos los profesionales ópticos.
Art. 2°. - La venta de vidrios simples, planos y de color y la preparación y expendio de cualquier clase de lentes para corregir vicios de refracción, anomalías o defectos de la vista, solo podrán efectuarse conforme a las disposiciones especificadas en la presente ley y reglamentación de la misma, en las casas de óptica inscriptas ante la autoridad sanitaria correspondiente, quedando prohibida la venta ambulante, callejera o en comercios no autorizados para ese efecto, de anteojos de vidrio simples, planos o de refracción, minerales u orgánicos de cualquier tipo y de color.
Art. 3°. - Las casas de óptica solo pueden expender sin receta médica, anteojos de vidrios simples, planos y de color, quedándoles absolutamente prohibida la preparación y expendio de otra clase de lentes para corregir vicios de refracción, anomalías o defectos visuales sin prescripción médica, podrán repetir las recetas o reponer los cristales deteriorados sin exigir nueva presentación de la prescripción facultativa.
Art. 4°. - Para ser librada al servicio público una óptica, será necesario que reúna las siguientes condiciones:
Inspección y aprobación de locales por las oficinas técnicas de la autoridad sanitaria de la Provincia, previa presentación y solicitud de la misma por los interesados, obligatoriamente antes del inicio de las actividades.
Las casas de óptica deberán ser regenteadas por un óptico técnico y/o contactólogo, inscripto en el Registro respectivo de la Provincia, debiendo estar bajo su responsabilidad el asesoramiento al paciente del oftalmólogo y la confección del anteojo recetado en lo que hace a control, trabajo y vigilancia.
Tener el material, instrumental y cristalería especificado en el petitorio que disponga la reglamentación respectiva.
Poseer un libro recetario rubricado por el Departamento de Contralor Profesional dependiente de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, donde diariamente se asentarán en el orden correlativo y numeradas, todas las recetas que se despachen cuyos originales serán devueltos a los interesados debidamente sellados y firmados por el profesional a cargo de la regencia.
Las casas de óptica que no se encuadren en las disposiciones de la presente ley, dispondrán de 180 días contados a partir de la publicación, para adecuarse a estas normas.
Art. 5°. - Queda prohibida la práctica ambulatoria de la óptica en todo el territorio de la provincia.
Art. 6°. - Las ópticas debidamente habilitadas, deberán prestar servicios al público, todos los días hábiles de la semana, salvo motivo de fuerza mayor, imposibilidad total debidamente justificada o por encontrarse en período de vacaciones.
Art. 7°. - No se podrán conceder permisos especiales que contraríen el espíritu de la presente ley.
Art. 8°. - La autoridad sanitaria de la Provincia no otorgará títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión óptica, mientras existan universidades y/o institutos educacionales que los expidan en el orden nacional, o con validez nacional.
Art. 9°. - No se otorgará matrícula habilitante a título alguno que no haya sido expedido por universidades y/o institutos educacionales.
Art. 10. - En caso de renuncia del regente, este deberá comunicar al establecimiento donde ejerce y a la autoridad sanitaria de la Provincia de su decisión, con una anticipación no menor de treinta (30) días por carta documento o telegrama colacionado.
Art. 11. - El establecimiento de óptica que recibiera según los términos estipulados en el Artículo anterior, aviso de renuncia por parte del regente en el ejercicio, tendrá a partir de la fecha en que se hiciera efectivo el aviso, treinta (30) días de plazo para reemplazar al profesional saliente.
Art. 12. - Será incompatible para todo profesional óptico, ejercer su profesión y a la vez ejercer un cargo o empleo público en el área de Salud Pública que tenga competencia sobre la parte óptica.
Art. 13. - El profesional óptico no podrá ejercer la regencia de mas de una óptica en todo el territorio de la provincia, sean estas o no de su propiedad.
Art. 14. - Las casas de óptica que en el ejercicio de su actividad comprendan la contactología, deberán tener al frente de dicha especialidad, un contactólogo matriculado que cumpla con lo establecido en los artículos 9° y 10° de la presente ley.
Art. 15. - No podrán practicar la contactología los ópticos técnicos que no posean título habilitante en la especialidad, expedido por universidad y/o instituto educacional reconocido en el orden nacional.
Art. 16. - Los contactólogos, para el ejercicio de su especialidad deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta ley.
Art. 17. - Las casas de óptica que en su actividad incluyan la contactología, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° incisos a), c) y d) de esta norma.
Art. 18. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 19. - Quedan derogados los Artículos 166°, 167°, 168°, 169° y 170° de la Ley N° 3.818 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 20. - Comuníquese, etc.
Hernan Darío Orduna; Sergio Urribarri; Marta Laffitte; Ramón A. De Torres


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