LEY 5877
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Regulación del servicio de ambulancias.
Sanción: 29/04/2009; Boletín Oficial 04/06/2009

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, sancionan con Fuerza de Ley:

CAPITULO PRIMERO - ALCANCES Y OBJETO
Artículo 1º.- EL Servicio de Ambulancias en el ámbito de la Provincia de Corrientes se regirá en cuanto a su instalación, habilitación y funcionamiento tanto de las entidades dedicadas a la prestación de este servicio así como de las unidades o vehículos afectados al mismo, conforme lo dispone la presente ley.-
Art. 2º.- ESTE Servicio comprenderá la atención de emergencias médicas domiciliarias o en la vía pública y el traslado sanitario terrestre a un establecimiento asistencial de pacientes con o sin riesgo de vida.
Art. 3º.- LAS unidades móviles que cumplan el Servicio de ambulancia deberán ser debidamente habilitadas por la autoridad de aplicación que dispone la presente ley.-
Art. 4º.- EN la Provincia de Corrientes esta prestación reviste carácter de servicio público de salud, por lo tanto garantizará continuidad, calidad y seguridad.-
Art. 5º.- LAS prestaciones de los servicios de ambulancias puede ser:
a) De bajo riesgo: es aquel que traslada pacientes sin riesgo de vida.
b) De alto riesgo: es aquel que traslada personas con riesgo de vida.
c) De personas fallecidas: es aquel que traslada cuerpos sin vida
CAPÍTULO SEGUNDO - DE LAS AMBULANCIAS
Art. 6º.- HABILITACIÓN: Todo móvil que tenga como fin prestar servicio de ambulancia deberá hallarse habilitado por la autoridad de aplicación de la presente ley, quien extenderá anualmente el pertinente certificado, previa verificación técnica vehicular expedida por la Dirección de Transporte de la Provincia de Corrientes.
Art. 7º.- REQUISITOS: Como requisito para su habilitación las ambulancias deben cumplir las características técnico- sanitarias que se establezcan por reglamentación además de poseer Póliza de seguros contra todo riesgo para el móvil y los ocupantes del mismo; tener medios auditivos y visuales que las identifiquen como tales y la inscripción en las puertas laterales delanteras del nombre, domicilio, teléfono y número de habilitación correspondientes a la entidad a la que pertenezcan. Asímismo como medida de seguridad deberá contar con: matafuegos, equipo radioeléctrico de comunicaciones en perfecto estado de funcionamiento; una camilla sujeta al piso con un sistema de deslizamiento que permita ser extraída y demás recaudos vinculados a estándares internacionales de bioseguridad.
Art. 8º.- LAS ambulancias pueden ser de distintas categorías:
a) De Alta Complejidad.
b) De Alta Complejidad Neonatológica y Pediátrica.
c) De Baja Complejidad.
La reglamentación establecerá la dotación médica o paramédica mínima exigida según cada categoría.
CAPÍTULO TERCERO - DE LAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE AMBULANCIAS
Art. 9º.- LICENCIA: Las prestadoras del servicio de ambulancias deberán contar con la pertinente licencia sanitaria otorgada por la autoridad de aplicación, previa inspección para certificar el cumplimiento de los requisitos que se describen en el artículo 10º. La constatación de incumplimientos dará lugar al rechazo de la licencia por el término que fije la autoridad de aplicación. La obtención de la licencia debe gestionarse personalmente y en forma individual por cada ambulancia por tipo y categoría.-
Art. 10º.- REQUISITOS: Para la obtención de la licencia las prestadoras deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditar datos de identificación personal en el caso de personas físicas y presentación del contrato constitutivo debidamente inscripto y del acta de designación de autoridades en el caso de personas jurídicas
b) Tener domicilio constituido en la Provincia de Corrientes.
c) Poseer como Director un profesional médico
d) Disponer de una sede independiente o incorporada a un establecimiento de salud habilitado.
e) Poseer equipos de comunicación telefónica para recibir llamadas y de radio para contactarse con las ambulancias.
f) Llevar un registro de personas asistidas, lugar de origen y destino de las mismas, tipo de asistencia prestado, movimiento de las unidades móviles con indicaciones de día y hora.
g) Garantizar una dotación mínima de personal por ambulancia constituida por médico de urgencia o emergencia médica, enfermero y chofer.
h) Proporcionar listado y nómina de las ambulancias y la dotación de personal de acuerdo a los tipos y categorías determinadas en los artículos 5 y 8 de la presente.
Art. 11.- OBLIGACIONES DE LAS PRESTADORAS:
a) Cumplir con el pago de las tasas e impuestos correspondientes, así como con las normas de tránsito y seguridad vigentes
b) Comunicar a la autoridad de aplicación las altas y bajas de móviles que integran su flota, cambio de personal, días y horarios de atención, subcontrataciones de Servicios de Ambulancia, modificaciones de la entidad, autoridades, etc.
c) Contar con un lugar donde estacionar las ambulancias cuando se encuentren en la sede. Los requisitos del estacionamiento variarán de acuerdo a la cantidad de móviles, lo que se establecerá por vía reglamentaria.
CAPÍTULO CUARTO - DEL PERSONAL DE LAS PRESTADORAS
DEL SERVICIO DE AMBULANCIAS
Art. 12º.- CAPACITACION: El personal de las prestadoras del servicio de ambulancias deberá contar con cursos de capacitación, conforme el lugar que ocupa en la misma, sin perjuicio del profesional médico que dirija la prestadora. Todo el personal deberá contar con un certificado psicofísico otorgado por la autoridad sanitaria provincial.
Art. 13º.- CHOFERES DE AMBULANCIA. Deberán:
Contar con licencia de conductor vigente, categoría profesional.
Dar cumplimiento a las leyes de tránsito vigentes.
Utilizar en forma prudente y mesurada los medios sonoros con que cuenta la ambulancia y conforme decibeles autorizados por la normativa vigente.
Exhibir certificado habilitante para el servicio de ambulancia y pólizas de seguro vigente.
Llevar la dotación médica o paramédica mínima exigida según cada categoría de ambulancia.
CAPÍTULO QUINTO - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 14º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes será autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 15º.- FUNCIONES: La autoridad de aplicación tendrá fundamentalmente las siguientes funciones:
1. Crear un Registro de Prestadoras del Servicio de Ambulancias en la Provincia de Corrientes el que deberá llevarse en forma actualizada.
2. Realizar la inspección prevista en el art.9º de la presente ley cuyo resultado se volcará al Registro de Prestadoras.
3. Habilitar los móviles que tengan como fin prestar servicio de ambulancia, extendiendo dicho certificado anualmente.
4. Otorgar licencia habilitante a las Prestadoras del Servicio de Ambulancia
5. Aplicar las siguientes sanciones: a) advertencia, b) suspensión o cancelación de la habilitación, según la gravedad y naturaleza de la irregularidad conforme graduación que por vía reglamentaria se determine, teniendo en cuenta la culpa o dolo y la importancia del establecimiento y de la infracción constatada. En todos los casos el procedimiento contemplará las garantías y principios constitucionales de defensa y debido proceso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 16º.- TODAS aquellas personas físicas y jurídicas que al momento de entrar en vigencia la presente ley se hallaren realizando actividades comprendidas en los términos de este cuerpo legal, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación para acogerse a sus términos.
Art. 17º.- EL Poder Ejecutivo procederá a reglamentar en el término de sesenta (60) días de promulgada la presente.
Art. 18.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-
Josefina Meabe de Mathó; Tomás Rubén Pruyas


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