LEY 5008
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de ejercicio profesional del Psicopedagogo
Sanción: 06/10/1995; Boletín Oficial 08/11/1995

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, sancionan con Fuerza de Ley:

CAPITULO I
Ambito de Aplicación de la Ley
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Psicopedagogo en el territorio de la provincia de Corrientes queda sujeto a las disposiciones de la presente ley de su reglamentación, que en su consecuencia se dicte.
Capitulo II
Condiciones del Ejercicio de la Profesión
Art. 2.- El ejercicio de la Psicopedagogía como actividad profesional autónoma, será autorizada, exclusivamente a los Picopedagogos egresados de Carreras Universitarias cuya duración no sea menor de cinco (5) años de grado académico, previa obtención de la Matrícula correspondiente en el Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO III
Matrícula y Habilitación
Art. 3.- PARA poder ejercer la profesión de "Psicopedagogo" será indispensable la inscripción del título habilitado en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, el que le otorgará la Matrícula correspondiente y ejercerá el control y gobierno de la misma.-
Art. 4º.- PODRAN ejercer la profesión de Psicopedagogos:
a) Los que tengan títulos válidos y habilitantes de Doctor en Psicopedagogía, Licenciado en Ciencias Psicopedagógicas, Licenciado en Psicopedagogía, Psicopedagogo, extendido por Universidad nacional, Provincial, Regional o privada habilitada por el Estado Nacional conforme a la legislación universitaria vigente
b) Los que tengan títulos equivalentes otorgados por una Universidad extranjera de igual jerarquía, revalido o habilitado por una Universidad Nacional;
c) Los que tengan títulos equivalentes otorgados por una Universidad extranjera de igual jerarquía, que en virtud de tratados internacionales en vigencia, hayan sido habilitados por una Universidad Nacional;
d) Los profesionales extranjeros con título equivalente de prestigio internacional reconocido y que estuvieren en tránsito en el país, cuando fueran requeridas en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad, previa autorización concedida a ese sólo efecto por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a solicitud de los interesados, y por un plazo no mayor de doce (12) meses prorrogables únicamente por seis(6) meses más, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
e) Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por Instituciones Públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia, y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del mismo, no pudiendo ejercer la profesión del Ministerio de Salud Pública de la Provincia;
f) Constituir domicilio en la provincia,
g) Prestar juramento a ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales que reglamente el Colegio Profesional Psicopedagogos;
h) Prestar plena capacidad civil y no estar inhabilitados por sentencia judicial para el ejercicio de su profesión.-
Articulo 5º.- No podrán ejercer la profesión;
a) Los condenados a cualquier pena por sentencia judicial firme, por delitos contra la salud de la persona y la fe pública, con motivo del ejercicio de la profesión, y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional o perdida de la ciudadanía.
b) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria aplicada por el Ministerio del Ramo.-
CAPITULO IV
Del Uso del Título
Art. 6º.- SE considerará uso del Título, toda actuación que permita inferir la idea del ejercicio de la profesión del Psicopedagogo.-
Art. 7.- EL uso del titulo por profesionales comprendidos en la presente Ley, estará sometido a las presentes normas:
a) Solo será permitido a las personas de existencia visible que lo sean y que hayan cumplido con los requisitos que la Ley lo exige para su ejercicio.
b) En las sociedades profesionales o cualquier clase de agrupación profesional, corresponderá que individualmente, cada uno de los integrantes de las mismas, posea Titulo profesional habilitante y cumpla con los requisitos de matriculación con el Ministerio de Salud Pública.
c) Cuando el profesional de la Psicopedagogía integre un agrupación o sociedad profesional, sea esta interdisciplinaria o no, deberá poseer su titulo profesional habilitante y cumplir con los requisitos de la matriculación en el Ministerio de Salud Pública.-
CAPITULO V
Del ejercicio de l a Profesión
Art. 8º.- La tarea del Psicopedagogo, se referirá, a toda acción preventiva, diagnostico, de asesoramiento, y correctiva o de tratamiento con todo ser humano a nivel individual o grupal, igualmente se considerará ejercicio de la profesión del psicopedagogo la tarea de investigación en las diversas áreas de aplicación de la psicopedagogía y la elaboración de nuevos métodos y técnicas de trabajo, como así también el ejercicio de la docencia y la difusión de todo lo concerniente al área Psicopedagógicas. Podrá ejercer su profesión en forma individual y /o integrando equipos interdisciplinarios en Instituciones Públicas o privadas ya sea su jurisdicción nacional, provincial, municipal u otras, o en la practica privada de la profesión.-
Art. 9º.- EN todos los supuestos y cualquiera de las áreas, los Psicopedagogos son profesionales capacitados y autorizados para aplicar pruebas psicométricas, tests, de madurez y habilidades especificas, pruebas proyectivas, técnicas terapéuticas, psicopedagógicas individuales y grupales, sin que estas atribuciones afecten las otorgadas a otros profesionales, de acuerdo con la legislación vigente.-
Art. 10.- EL psicopedagogo por su formación psicológica y pedagógica, es un profesional capacitado para ejercer la conducción y coordinación de los gabinetes psicopedagógicos y/o cualquier servicio, organismo o repartición abocados al apoyo del proceso enseñanza- aprendizaje. La presente no excluye al psicólogo educacional conformación curricular profesional ni a otros profesionales que acrediten formación psicopedagógicas.
CAPITULO VI
AREAS OCUPACIONALES Y CAMPOS DE OCUPACIÓN
Art. 11.- CON objeto de delimitar el ejercicio de la psicopedagogía se establecen las siguientes áreas ocupacionales y campos de ocupación sin perjuicio de que con el avance de la ciencia pudieran desarrollarse nuevas áreas o limitarse éstas. Las nuevas especialidades deberán ser acreditadas por el Estado y los requisitos se establecerán en la reglamentación de la Ley.
- A - Area Preventiva
1) Asesorar con respecto a la caracterización del proceso de aprendizaje, sus perturbaciones y/o anomalías para favorecer las condiciones óptimas del mismo en el ser humano, a lo largo de todas sus etapas evolutivas en forma individual o grupal.
2) Realizar acciones que posibiliten la detección de los indicadores de posibles perturbaciones y/o anomalías en el proceso de aprendizaje.
3) Explorar las características psicoevolutivas del sujeto en situación de aprendizaje, cualquiera sea el ámbito donde se presente.
4) Participar de la dinámica de las relaciones de la comunidad educativa a fin de favorecer, procesos de integración y cambio.
5) Orientar respecto de las educaciones metodológicas acordes con las características bio-psico-socio-culturales de individuos y grupos.
6) Elaborar y promover programas de difusión tendientes a prevenir desajustes sociales, influencias negativas del medio y desajustes concernientes al área del proceso enseñanza- aprendizaje.
7) Realizar procesos de orientación educacional, vocacional, ocupacional, social-familiar y otros en las modalidades individuales y grupales.
-B- Area Diagnóstica
1) Realizar diagnósticos evolutivos del desarrollo (capacidad intelectual, madurez, psico-neuro-perceptivo-motriz de la personalidad, estructura y roles en la familia, integración social e intereses) en las etapas evolutivas del ser humano en relación al proceso de aprendizaje.
2) Realizar diagnóstico de los aspectos preservados y perturbadores comprometidos en el proceso de aprendizaje para efectuar pronósticos de evolución y tratamiento en aquellos casos que quiera. Sea a nivel institucional o en la práctica privada de la profesión.
3) Realizar diagnósticos de las relaciones interpersonales de la comunidad educativa, laboral, hospitalaria, familiar u otras.
4) Realizar diagnósticos de capacidades y habilidades generales y específicas, intereses, motivaciones y actitudes, es decir distintos aspectos de la personalidad, para una mejor educación psicopedagógica del proceso de aprendizaje- enseñanza y para orientar la decisión vocacional y ocupacional del educando.
5) Investigar y diagnosticar las necesidades psicopedagógicas de la institución educativa con el fin de asesorar a los responsables de la conducción sobre las estrategias que satisfagan las necesidades evidenciadas como así también las de cualquier otra institución (hospitalaria, de minoridad, laboral, o de ancianidad) en donde se requiera este servicio.
-C- Asesoramiento
1) Elaborar propuestas tendientes al perfeccionamiento docente y al mejor aprovechamiento del proceso enseñanza- aprendizaje y el ámbito institucional oficial y/o privado de cualquier nivel o en la práctica de la profesión, lo que implica:
a) Asesorar los caracteres evolutivos generales de todas las etapas de la vida humana, sobre los factores y condiciones del proceso enseñanza- aprendizaje y sobre patologías específicas del aprendizaje.
b) Asesorar en base a las síntesis diagnósticas psicopedagógicas del alumno a fin de personalizar el proceso enseñanza- aprendizaje.
c) Asesorar sobre estrategias especiales para alumnos con dificultades de aprendizaje.
d) Asesorar sobre actividades de integración social en el grupo de clase de pares, familiar y la comunidad educativa en general.
e) Asesorar sobre la influencia de la relación familia- alumno en el proceso enseñanza- aprendizaje.
f) Asesorar sobre el contenido, los métodos y técnicas de enseñanza de evaluación educadas psicopedagógicamente al educando en sus distintas etapas.
g) Asesorar y orientar al estudiante para que reconozca sus propias potencialidades físicas, intelectuales, afectivas y sociales con el fin de tomar decisiones libres y responsables en el ámbito escolar, vocacional y personal.
h) Orientar a la familia del educando respecto a la comprensión de los aspectos de problemas planteados.
i) Orientar a docentes y alumnos para el logro hábitos de estudio y trabajo eficaces mediante técnicas de estudio adecuadas.
j) Orientar al alumno en el proceso de adaptación al ámbito escolar.
k) Orientar al educando para el uso del tiempo libre.
2) Asesoramiento a instituciones educativas, laborales, de minoridad, ancianidad, hospitalarias y otras, sobre la selección, ubicación y perfeccionamiento de sus miembros y la valoración del trabajo, según la evaluación de las aptitudes psicofísicas y mentales que condicionen la posibilidad de un aprendizaje eficaz
3) Asesorar y/o dirigir la proyección, organización y planeamiento educativo de las guarderías infantiles, así como su funcionamiento.
-D- Tratamiento El psicopedagogo es un profesional capacitado para realizar tratamientos terapéuticos psicopedagógicos de dificultades de aprendizaje y problemas de desajustes emergentes de la situación de aprendizaje, utilizando técnicas de rehabilitación, recuperación y orientación apropiadas a cada caso o situación.
Esto puede realizarlo a nivel individual o grupal, e instituciones oficiales y/o privadas y en la práctica privada de la profesión.
-E- Investigación Realizar estudios e investigaciones referidos al quehacer educacional y de la salud, en relación con el proceso de aprendizaje y a los métodos, técnicas y recursos propios de la investigación psicopedagógicas.
-F- Docencia El profesor de psicopedagogia podrá ejercer la docencia en el área de su especialidad en todos los niveles del sistema educativo.-
CAPITULO VII
De los Derechos y Deberes de los Profesionales
Art. 12.- Es derecho del psicopedagogo:
1) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal.
2) Guardar el secreto profesional.
3) Certificar las prestaciones o servicio que efectúen en forma totalmente autónoma, así como también las conclusiones diagnósticas de las personas en consulta.
4) Efectuar interconsulta y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a la consulta así lo requiera, sean estos de atención privada, mutualizada u hospitalaria.-
Art. 13.-
Art. 14.- LE está prohibido al psicopedagogo:
1) Procurarse clientela por medio incompatible con la ética profesional.
2) Publicar avisos que puedan unducir a engaños a la clientela u ofrezcan la seguridad de los atendidos.
4) Aplicar en su práctica métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los atendidos.
5) Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento que permitan la identificación del paciente, salvo que el mismo lo autorice expresamente.
6) Recetar medicación.
7) En general todo acto u omisión que importe la violación de las disposiciones expresas de la presente Ley.
Art. 15.- EL consultorio donde el psicopedagogo ejerza su actividad, deberá estar instalado de acuerdo con las exigencias de su práctica profesional, debiendo exhibirse en lugar bien visible del mismo el diploma, título o certificado habilitante con la correspondiente inscripción en el Ministerio del ramo.-
Art. 16.- El profesional está obligado a confeccionar y llevar actualizado un fichero de atención de cada una de sus pacientes.-
Art. 17.- El profesional debe identificar el consultorio donde ejerce con una placa o similar donde figure su nombre, apellido, título y especialidad si la tuviere.-
Art. 18.- El psicopedagogo también podrá atender al paciente en el domicilio donde éste se encuentre cuando las necesidades del caso lo requieran.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 19.- A los efectos del ejercicio de esta profesión se considera además:
1) Aquellos profesionales cuyo título sea Psicopedagogo egresado de la Universidad con un programa cuya duración no sea inferior a tres (3) años Universidad Nacional, Provincial, Regional o Privada, habilitada por el Estado Nacional, conforme a la legislación universitaria o expedido por Instituto de Educación Superior no Universitarios, hasta el año 1999 inclusive.
Art. 20.- QUEDAN derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo prescripto en la presente Ley.
Art. 21.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-


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