LEY 7293
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Centros de Hemoterapia.
Sanción: 21/11/1974; Promulgación: 16/12/1974; Boletín Oficial 30/12/1974

La Legislatura de la provincia sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Créanse dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Centros de Hemoterapia, con bancos de sangre, en todas las ciudades de la Provincia y localidades cabeceras de Departamento, que funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional especializado.
Art. 2º.- El P.E. dispondrá que todos los agentes del Estado de ambos sexos entre los 18 y 45 años de edad, se sometan a la clasificación de sus grupos sanguíneos, dejándose constancia de sus resultados, con las claves pertinentes, en sellos especiales que figurarán en los respectivos documentos de identidad; debiéndose formar en cada Centro un padrón sanguíneo sobre la base de los inscriptos.
Art. 3º.- Todos los Centros Hemoterápicos creados por esta Ley, procederán al intercambio de informaciones relacionadas con la marcha y constitución de los padrones sanguíneos.
Art. 4º.- No se dará posesión del cargo para el que fuese designado, a ningún empleado o funcionario, ni se liquidarán los haberes de los agentes en ejercicio, dentro de los límites de edad establecidos, que no cumpliesen con los requisitos exigidos por esta Ley.
Art. 5º.- Los donantes de sangre, pertenecientes a la Administración Pública Provincial, gozarán de un día de asueto cuando acrediten, ante la Habilitación de la repartición donde prestan servicios, haber donado sangre. Deberá dejarse constancia de su acción en su legajo personal. El agente no podrá efectuar una donación similar hasta tanto no hayan transcurrido seis meses de la anterior.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Ley.
Art. 7º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será tomado de Rentas Generales con imputación a la misma.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Rubén Héctor Dunda; Eduardo Félix Cuello; Alberto R. Spiaggi; Rubén Alvaro González


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