LEY 6774
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Carnet de Salud: obligatorio su presentación a todos los que practiquen deportes.
Sanción: 18/02/1972; Promulgación: 18/02/1972; Boletín Oficial 22/02/1972

Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto n° 5756/71 y la Política Nacional N° 44, en ejercicio de las facultades legislativas que confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina;
El Gobernador de la Provincia de Santa Fe sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Declárase obligatorio el examen médico pre-deportivo para todos los que practiquen deportes, cualquiera fuere su edad o sexo, ya sea en clubes, torneos, competencias o campeonatos de cualquier especie en todo el territorio de la Provincia. Dicho examen, que se practicará tanto a lo deportistas aficionados, profesionales y libres, será efectuado por el Departamento General para la Promoción de la Salud, Sección Medicina del Deporte.
Entiéndese por deportistas libres, los que sin ser socios de club alguno participen en campeonatos, torneos o competencias deportivas en general. Las disposiciones de la presente rigen para los torneos y competencias realizados en las escuelas primarias y secundarias con asiento en la Provincia.
Art. 2°.- Exclúyese de esta ley a los boxeadores, cuyo régimen estará comprendido en la Ley de Box.
Art. 3°.- El examen médico pre-deportivo se efectuará en los consultorios del Departamento General para la Promoción de la Salud habilitados al efecto. En el interior de la Provincia los realizarán los organismos autorizados por la Jefatura del Departamento, si así lo creyere conveniente.
Art. 4°.- Ningún deportista podrá participar en torneos, competencias o campeonatos sin la presentación del carnet de salud que extenderá el Departamento General para la Promoción para la Salud. Dicho carnet tendrá validez durante un año y deberá renovarse dentro de los quince (15) días de su vencimiento.
Art. 5°.- Para la obtención del carnet deberá acreditarse identidad por Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Cédula, dejando constancia si ha de actuar como libre, aficionado o profesional, y determinando en que club ha de desempeñarse.
Art. 6°.- El Departamento General para la Promoción de la Salud controlará todo certamen, competencia o campeonato libres o de clubes, a fin de comprobar el cumplimiento de la presente.
Art. 7°.- El Club u Organismo que lleve a cabo torneos, competencias o campeonatos donde participen deportistas sin el correspondiente carnet autorizante, será pasible de una multa de $ 10 a $ 100 la primera vez, y clausura del campo con multa de $ 50 a $ 200 en los casos de reincidencia. El deportista que intervenga en torneos, competencias o campeonatos sin el respectivo carnet de salud, se hará pasible de una multa de $ 5 a $ 10; además, podrá ser suspendido e inhabilitado, remitiéndose copia de la resolución de la Federación respectiva, al efecto del cumplimiento de dicha sanción.
Art. 8°.- Se autoriza al Departamento General para la Promoción de la Salud para aplicar las sanciones o multas que se determinan precedentemente, con el solo requisito de permitir en el trámite correspondiente, la defensa por parte del deportista y club o Federación acusada.
Art. 9°.- Los importes de las multas que aplique el Departamento General para la Promoción de la Salud, ingresarán a: Rentas Generales - Ministerio de Bienestar Social - Multas.
Art. 10.- Los organismos técnicos oficiales que presten servicios similares a los que se encomienda al Departamento General para la Promoción de la Salud, transferirán a éste sus funciones.
Art. 11.- Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de esta ley, todos los deportistas de la Provincia deberán dar cumplimiento a lo exigido en sus normas.
Art. 12.- Cuando en los torneos o competencias participen deportistas representantes de clubes o Federaciones con normal asiento fuera de la Provincia de Santa Fe, el Departamento General para la Promoción de la Salud podrá eximir del requisito de presentación del carnet autorizante. Pero cuando en el asiento de dicha Federación o club existiera un ente con funciones similares a las que cumplirá el citado Departamento General, deberá exigirse el carnet otorgado por dicho organismo.
art. 13.- Refrendaran la presente ley los señores Ministros de Bienestar Social, de Hacienda y Economía y de Gobierno.
Art. 14.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.
Sánchez Almeyra; Domingo C. B. Silva Montyn; Héctor García Sola; Carlos María Benitez.


Copyright © BIREME  Contáctenos