LEY 6416
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Libreta de Sanidad.
Sanción: 20/05/1968; Promulgación: 20/05/1968; Boletín Oficial 27/05/1968

Visto la autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto N° 1557/68, en ejercicio de las facultades legislativas que confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia de Santa Fe sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- La Libreta de Sanidad es obligatoria en todo el territorio de la Provincia, para las personas que manipulen, elaboren, envasen, distribuyan productos alimenticios, como así también para los conductores de automotores de servicios públicos o privados de pasajeros, taxis u otros semejantes, y todos aquellos que desempeñen sus tareas en locales de comercio, fábricas, talleres y a los que el Poder Ejecutivo considere conveniente incluir, cualquiera sea su ocupación o cargo.
Art. 2º.- El Departamento General para la Promoción de la Salud, de la Dirección General de Higiene y Medicina Social, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por intermedio de su Sección Libretas de Sanidad, tendrá a su cargo exclusivo en toda la Provincia, la expedición, renovación y rehabilitación de la Libreta de Sanidad, como asimismo, la responsabilidad del contralor e inspección, sanciones y recaudaciones relacionadas con el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 3º.- La Libreta de Sanidad, documento de carácter privado y uso exclusivamente médico, será expedida previo examen médico, que comprenderá:
a) Examen clínico general
b) Examen serológico
c) Examen radioscópico y radiográfico del tórax
d) Todos aquellos exámenes que se estimen necesarios en cada caso, para los cuales, la Sección Libretas de Sanidad y médicos autorizados podrán requerir en forma directa, la colaboración de los servicios médico-asistenciales y hospitalarios, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Al otorgarse la libreta y en cada renovación, se expedirá un certificado de salud, que tendrá carácter público y en el que constará la aptitud de trabajo.
Art. 4º.- Si del examen practicado, resultare que el solicitante de Libreta de Sanidad, está afectado de enfermedad inhabilitante o haya abandonado su tratamiento en caso de renovación, le será denegada, derivando el mismo al servicio especializado que corresponda para su tratamiento hasta la desaparición de las causas de inhabilitación, que serán certificadas por el Jefe del Servicio donde se hubiere atendido.
Los inhabilitados que deseen seguir la atención de su afección con médico particular, podrán hacerlo, reservándose la Sección Libretas de Sanidad el derecho de verificar el estado de salud por sus médicos o los del servicio que corresponda.
Art. 5º.- Los solicitantes de Libretas de Sanidad, deberán exhibir documentos que acrediten su identidad, para el otorgamiento, renovación y rehabilitación de la misma, debiéndose dejar constancia de los datos en la ficha individual correspondiente.
Art. 6º.- La Libreta de Sanidad deberá ser renovada cada doce meses previa actualización del examen clínico, sin perjuicio de los análisis que a juicio del médico, en esa posterior oportunidad pudieran corresponder.
(Artículo 7 derogado por el Artículo 1 de la Ley N° 8064)
Art. 8º.- Las personas comprendidas en el Artículo l° deberán obtener su Libreta de Sanidad en el lapso de 30 (treinta) días contados desde la vigencia de esta Ley, pudiendo el Poder Ejecutivo, por una única vez y si ello fuera necesario ampliar el plazo por 30 (treinta) días más.
Art. 9º.- Las infracciones a esta ley se sancionarán en la siguiente forma:
a) Los empleadores y propietarios serán sancionados con multa de $ 500.- por su omisión personal o la de sus dependientes en cumplir con el requisito de la libreta de Sanidad. En caso de reincidencia, además de la multa puede ordenarse la clausura del establecimiento hasta tanto se cumpla con esta ley. Las clausuras serán dispuestas por la Dirección General de Atención Médica del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.-
b) El personal en relación de dependencia y los empleados que revisten en calidad de vendedores ambulantes que infrinjan estas prescripciones se harán pasibles de sanción por un monto de $ 100.-
(Artículo 9 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7939)
Art. 10.- En caso de que el interesado no pudiera renovar su Libreta de Sanidad, por ausencia de la ciudad, enfermedad, cese en el trabajo, cambio de tareas, etc. deberá dar aviso a la Sección Libretas de Sanidad a los fines de las anotaciones en las Fichas respectivas. Estas Fichas caducarán a los tres años de la última renovación.
Art. 11.- Los inspectores de la Sección Libreta de Sanidad, Instituto Bromatológico y Departamento Químico de la Provincia y de toda otra dependencia a la que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social encomiende las inspecciones para el cumplimiento de la presente Ley, deberán denunciar a la Sección Libretas de Sanidad cualquier caso dudoso, aún cuando el causante posea la Libreta de Sanidad, a los fines de la adopción de las medidas que se consideren oportunas y la citación del denunciado, a los efectos de practicársele nuevos exámenes médicos.
Art. 12.- El Departamento General para la Promoción de la Salud podrá requerir el auxilio de la fuerza pública a fin de cumplir las obligaciones que le competen de acuerdo a los preceptos de esta Ley.
Art. 13.- En las ciudades y localidades de la Provincia donde no actúen médicos dependientes del Departamento General para la Promoción de la Salud, serán expedidas por médicos oficiales dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; donde no existieren estos servicios, el examen de salud y la extensión de la Libreta estarán a cargo de los Médicos de Policía, o en su defecto, de los médicos comunales, municipales o nacionales. En estos casos el médico de servicio oficial no directo, será designado a tales fines por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, previo convenio a celebrarse con los organismos respectivos.
Art. 14.- En las localidades donde no hubiere médicos oficiales el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, podrá contratar la prestación de dicho servicio con un médico radicado en la misma u otra cercana, incluyéndose en dicho convenio una retribución del 50% de lo recaudado en concepto de sellado de Libretas de Sanidad que el mismo expidiera. Los fondos recaudados por cada profesional contratado, ingresarán a una cuenta especial que abrirá el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, debiendo procederse trimestralmente a la reliquidación del 50% a favor de los mismos, en concepto de retribución de sus servicios.
Art. 15.- En los establecimientos industriales ubicados en localidades donde no hubiere médicos oficiales, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, podrá contratar con médicos del establecimiento o de la localidad, la prestación del otorgamiento de la Libreta de Sanidad. Dichos facultativos, deberán cumplir todas las disposiciones establecidas en la presente Ley. El Departamento General para la Promoción de la Salud, supervisará todas las actuaciones. Regirá el mismo sistema de retribución fijado en el artículo 14º de la presente Ley.
Art. 16.- La recaudación se efectuará mediante el empleo de estampillas fiscales para el contralor de la suma establecida en concepto de Libretas de Sanidad, o en la forma que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social lo crea más conveniente.
Art. 17.- La percepción y recaudación de fondos que por todo concepto se determinan en la presente Ley, ingresarán a una cuenta especial que abrirá el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para ser reinvertido en retribución de los profesionales contratados y la adquisición de elementos sanitarios para el reequipamiento del Departamento General para la Promoción de la Salud.
Art. 18.- Déjase sin efecto el Decreto Nº 5995 (S.P. 979) del 17 de Septiembre de 1958.
Art. 19.- La presente Ley será refrendada por los señores Ministros de Salud Pública y Bienestar Social y de Gobierno, Justicia y Culto.
Art. 20.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ; Jorge R. Sandoz; Manuel J. De Juano.


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