DECRETO 4458/1984
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Reglamentación de la Ley 9325.
Del: 26/12/1984; Boletín Oficial 1984.

VISTO:
La Ley N° 9325 que instituye en la Provincia un sistema de protección integral de las personas discapacitadas; y
CONSIDERANDO:
Que por el articulo 24 de la citada Ley, se autoriza al Poder Ejecutivo a reglamentar sus disposiciones;
Que mediante Resolución N° 1168 de fecha 23 de mayo de 1984, ampliada por su similar N° 1516 del 22/VI/84 el señor Ministro de Salud, Medio Ambiente y Acción Social designó una comisión redactora del proyecto de reglamentación de la mencionada Ley integrada por funcionarios de ese Ministerio, representantes de la Municipalidad de Santa Fe y de Instituciones Privadas sin fines de lucro que actúan en pro del discapacitado en el orden provincial;
Que la comisión aludida dentro del plazo que se le estableciera eleva el correspondiente despacho, al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social da su conformidad aconsejando al Poder Ejecutivo su aprobación mediante el dictado del Decreto pertinente;
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Estado,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 9325, que como anexo forma parte del presente Decreto.
Art. 2°.- Autorízase al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social para dictar las normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentación que se aprueba, sin perjuicio de las facultades atribuidas específicamente por la Ley 9325.
Art. 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
VÍCTOR FELIX REVIGLIO; JOSE MARIA VERNET.

ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 9325
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- El certificado de discapacidad será extendido por la Dirección General de Rehabilitación u organismo que lo sustituya en el futuro, previo informe de un servicio oficial especializado según el tipo de discapacidad. El certificado contendrá la medición de la discapacidad, su naturaleza y grado, posibilidades de rehabilitación, personalidad y antecedentes del afectado y tipo de actividad laboral o profesional que puede desempeñar. Dicho certificado, será archivado en el legajo personal del interesado, pudiéndosele entregar copia si lo solicitare. Cumplimentada la tramitación respectiva se entregará al interesado una credencial donde conste lo siguiente: nombre, apellido y dirección, número de documento de identidad, la discapacidad que lo afecta, número de legajo donde obra el certificado, fecha de emisión, de renovación, firma o impresión digital del interesado, haciéndose constar que su titular goza de los beneficios de la Ley Provincial N° 9325.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Cuando las Municipalidades y Comunas de la Provincia elaboren o ejecuten programas de rehabilitación y atención de los discapacitados, podrán solicitar asistencia técnica y financiera de la Provincia.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, a través de la Dirección General de Rehabilitación llevará un registro oficial de Asociaciones Civiles, sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas discapacitadas. Dichas entidades para ser registradas como tales deberán solicitar su inscripción acompañando los siguientes datos: Nombre de Asociación, domicilio legal, copia de los estatutos, número de Personería Jurídica si la tuviera, nómina de autoridades, número de beneficiarios o socios, última Memoria y Balance aprobados. La inscripción en el Registro será mantenida mientras se comunique a la Dirección General de Rehabilitación, los cambios de domicilio legal, modificación de Estatutos, presentación de Memoria y Balance, nómina de autoridades y de beneficiarios, caso contrario se procederá a la cancelación de la misma, pudiéndose solicitar la reinscripción al cumplirse los aludidos requisitos.
ARTÍCULO 8°.- El cómputo del porcentaje determinado resultará de aplicación para el futuro, debiendo considerase respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación, procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo, del cuatro por ciento establecido, deberá darse una preferencia del uno por ciento para empleo de novidentes.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12°.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente, colaborará con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido.
Se considerará Taller Protegido de Producción, a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas por ese Ministerio como de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral (18 años) y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo.
Se entenderá como Grupo Laboral Protegido, a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas características, que trabajan bajo condiciones especiales en un medio de trabajo diferenciado.
El trabajo protegido en todos sus medios, deberá inscribirse en la Dirección General de Rehabilitación, dependiente del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, siendo ese organismo el encargado de dictar las normas para su habilitación y supervisión. Todos los medios de empleo protegido, subordinarán su labor a un régimen laboral especial, que será establecido en la Provincia, por las autoridades del mencionado Ministerio y la Secretaría de Estado de Trabajo.
(Artículo 12 modificado por el Artículo 1 del Decreto Reglamentario N° 3812/1989)
ARTÍCULO 13°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14°.- El I.A.P.O.S. dentro del término de 60 días contados a partir del dedicado del presente, deberá incluir entre las prestaciones asistenciales, las relativas a la rehabilitación de sus beneficiarios cuando fuere necesario.
ARTÍCULO 15°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18°.- Su reglamentación se encuentra contenida en el Decreto 0851 del 21 de marzo de 1984.
ARTÍCULO 19°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20°.- EL Ministerio de Obras y Servicios Públicos dictará las normas que sean necesarias, a los fines de cumplimentar con la obligación impuesta en este artículo, en toda obra pública en las cuales se tenga previsto el acceso de público.
ARTÍCULO 21°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22°.- Los fondos previstos en este artículo serán asignados anualmente a la Dirección General de Rehabilitación u organismo que lo sustituya en el futuro.
ARTÍCULO 23°.- El consejo Provincial del Discapacitado será presidido por el Director General de Rehabilitación u organismo que lo sustituya y se integrará de la siguiente forma: dos (2) representantes del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, dos (2) por el Ministerio de Educación y Cultura, dos (2) representantes de las Entidades Privadas que tenga por objetivo la atención y rehabilitación del discapacitado y que se encuentren inscriptos en el registro establecido en el artículo 7°, que funcionen en la primera circunscripción y dos (2) por la segunda circunscripción. Los representantes de las entidades privadas serán elegidos por simple mayoría de votos y durarán dos años en sus funciones. A esos efectos cada entidad tendrá un voto computable. La sede del Consejo Provincial de Rehabilitación será la ciudad de Santa Fe.
El Consejo Provincial del Discapacitado dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, estableciendo las funciones que desempeñará cada uno de sus integrantes. Las atribuciones del Consejo serán:
a) Asesorar a los Poderes Públicos y Entidades Privadas en todo lo ateniente a la atención integral y rehabilitación del incapacitado en el orden Provincial.
b) Supervisar y coordinar las actividades privadas en materia de discapacitación, con facultad de solicitar la intervención de los organismos públicos competentes en caso de violación o incumplimiento de las normas legales vigentes relacionadas con el discapacitado.
c) Investigar los diversos aspectos de la problemática del discapacitado y sugerir a los Poderes Públicos las medidas que considere conveniente adoptar al respecto.
d) Asesorar en el otorgamiento de préstamos, becas, subsidios y franquicias a discapacitados, profesionales que se especialicen en su atención y a las entidades privadas.
e) Mantener vinculación y cooperación permanente con entidades internacionales, nacionales, provinciales, municipales y entidades privadas, en materia de atención integral del discapacitado.
f) Administrar los fondos que se le asignen para su funcionamiento o que reciba por cualquier título o causa.
g) Establecer normas y requisitos mínimos de funcionamientos de los servicios de rehabilitación y velar por su cumplimiento.
h) Proponer la designación del personal que fuere necesario para su debido funcionamiento, el que estará subordinado a las directivas y actividades del Consejo.

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