LEY 5331
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Divulgación de la problemática derivada de la enfermedad Diabetes.
Sanción: 22/08/2002; Promulgación: 12/09/2002; Boletíin Oficial 2002

La Legislatura de Jujuy sanciona con Fuerza de LEY

Artículo 1 .-El Ministerio de Bienestar Social a través de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia y las áreas pertinentes, dispondrá el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad Diabetes y sus complicaciones de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de las mismas, tratamiento y control.
Art. 2. -La Diabetes no deberá constituir causa de impedimento para el ingreso laboral en el ámbito de la administración pública provincial y municipal.
Art. 3.- El Ministerio de Bienestar Social a través de la Secretaria de Salud Pública, dispondrá las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con Diabetes, de familias criticas o vulnerables, el aprovisionamiento gratuito de los medicamentos y reactivos de diagnostico para su control, como así también de los elementos indispensables para un tratamiento adecuado. De igual modo para la realización de los controles médicos especializados correspondientes, tanto para el tratamiento de base como de las complicaciones consecuentes de la enfermedad (clínicos, oftalmológicos, cardiológicos, urológicos, etc.).
Art. 4.- La acreditación como perteneciente a “familia crítica o vulnerable” a la que se refiere el Art. 3, de la presente Ley, deberá ser expedida por el Departamento Provincial de Servicio Social dependiente de la Secretaria de Salud Pública.
Art. 5.- El Instituto de Seguros de Jujuy deberá brindar a sus afiliados afectados de la enfermedad Diabetes, el cien por ciento (100%) de la cobertura de insulina, en todas sus presentaciones, hipoglucemiantes orales (met-formina, etc.) como así también de los controles y evaluaciones periódicas propias de la enfermedad, de igual manera y de acuerdo con su presupuesto, con una cobertura progresiva creciente, nunca inferior al setenta por ciento (70%), para el resto de los elementos incluidos en el Programa Nacional de Diabetes (tiras, reactivos, etc.).
Art. 6. -El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos que hacen referencia los artículos anteriores, deberán tener una aplicación y una cobertura progresiva creciente acorde a las necesidades que el caso requiera, para todos los elementos establecidos en el mencionado programa y todas las técnicas correspondientes.
Art. 7.- El Ministerio de Bienestar Social a través de la Secretaria de Salud Pública, deberá instrumentar los medios necesarios para la detección y el control de los enfermos diabéticos de la Provincia, la conformación de un padrón provincial de pacientes que permita determinar el comportamiento epidemiológico de la enfermedad, en la provincia, como así mismo las tasas de uso de los servicios por parte de los enfermos, determinación de costos de tratamiento, tanto de la enfermedad de base como de las complicaciones consecuentes de la misma, formando una Unidad de Control “ad hoc”, esta Unidad realizará los controles necesarios para el tratamiento y seguimiento de quienes padezcan la enfermedad, posean o no cobertura social.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá prever cada año la partida presupuestaria correspondiente, que posibilite el cumplimiento de los beneficios contemplados en la presente Ley.
Art. 9.- Será competencia del Departamento de Junta Médica dependiente de la Dirección Provincial de Personal, dirimir cualquier controversia referente al cumplimiento de lo establecido en el Art. 2 de la presente Ley.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-


Copyright © BIREME  Contáctenos