LEY 4996
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Declaración de emergencia sanitaria.
Sanción: 05/06/1997; Promulgación: 30/06/1997; Boletín Oficial 12/11/1997

La Legislatura de Jujuy sanciona con Fuerza de Ley

Capitulo I.- De la declaración de emergencia:
Artículo 1º.- Declaración de emergencia sanitaria: Declárase el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la Provincia.
Capítulo II.- De las obligaciones
Art. 2º.- Obligación de los poderes del estado: Los tres poderes del estado y los entes autárquicos y descentralizados y los Municipios quedan obligados a prestar activa colaboración a los efectos de brindar la más eficaz cobertura sanitaria, ante la existencia de la enfermedad del COLERA en la región, DENGUE en países vecinos y otras ENFERMEDADES REEMERGENTES.
Art. 3º.- OBLIGACION DE PRESTAR COLABORACION: Los sectores privados de la Salud, los medios de comunicación y difusión y los de transporte, y toda persona o entidad pública o privada de cualquier índole deberán prestar amplia colaboración a las solicitudes y acciones que el Poder Ejecutivo requiera, tendientes a la solución de estas contingencias.
Capítulo III.- De los Servicios vitales
Art. 4º.- Declaración de servicios vitales para la emergencia: Declárase con carácter de Servicios Vitales dentro del territorio de la provincia los que se prestan en las áreas de Salud y Acción Social, Educación, Seguridad, Defensa Civil, Transporte, Comunicaciones, Obras y Servicios Públicos; y Municipales de: Salud, Servicios Públicos, Bromatología, Mercados, Acción Social. Esta nómina podrá extenderse a otras áreas, cuando las circunstancias y la defensa de la Salud Pública así lo aconsejen.
Art. 5º.- PROHIBICION DE ALTERAR LOS SERVICIOS DECLARADOS VITALES: Los Servicios declarados de carácter vital no podrán ser alterados, retaceados, limitados, paralizados, y/o suprimidos, debiéndose adoptar medidas en cada área para que la asistencia del personal los asegure en plenitud o mediante diagramas de emergencia.
Art. 6º.- FACULTADES: Cada área queda facultada para establecer la identidad de los funcionarios y empleados que deben cumplir servicios o diagramas de emergencia a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
Art. 7º.- DE LOS ORGANOS DE APLICACION: Invítase a los Municipios a incrementar al máximo los controles bromatológicos en sus respectivas jurisdicciones y dictar ordenanzas y disposiciones tendientes al estricto cumplimiento de las normas emanadas de los distintos programas de control elaborados con el área de Epidemiología y aprobados por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.
Art. 8º.- DE LOS CONVENIOS CON LOS MUNICIPIOS: El Poder Ejecutivo implementará convenios con los Municipios para posibilitar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º y 7º de la presente Ley.
Art. 9º.- PRIORIDADES EN LA APLICACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS: El Poder Ejecutivo deberá priorizar la aplicación de los créditos presupuestarios de las partidas correspondientes al área de salud para atender los objetivos de la presente Ley.
Art.10º.- VIGENCIA: La vigencia de la presente Ley será por el término de un (1) año a partir de su promulgación.
Art.11º.- Comuníquese al Poder ejecutivo Provincial y promulgada la Ley, a todos los Municipios de la Provincia, a las entidades autárquicas y descentralizadas, y dése amplia difusión para conocimiento de la población.-
Hugo Rubén Tobchi; Raúl Alberto García Goyena


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