LEY 8130
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Deroga la Ley Nº 7.302.
Sanción: 02/12/2009; Promulgación: 24/12/2009; Boletín Oficial 14/01/2010.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- La presente ley será de aplicación tanto en el ámbito público como privado de la atención de la salud en la Provincia de Mendoza. Todas las entidades provinciales que presten servicios médicos asistenciales deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en la presente Ley, implementando las medidas necesarias para capacitar al personal profesional y no profesional, adecuar los recursos físicos y la estructura organizativa a esta modalidad.
Art. 2º.- Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser considerada como persona sana, respecto a la situación de su embarazo, parto y puerperio, salvo que presente una patología que requiera cuidados especiales.
b) A tomar un rol activo en el cuidado de su embarazo y participar en el desarrollo y la evaluación del mismo acompañada por su familia así como durante el trabajo de parto, parto y cuidados de la persona recién nacida.
c) A ser tratada con respeto en su tránsito por la maternidad, de modo individual y personalizado que garantice su intimidad durante todo el proceso asistencial y teniendo en cuenta sus condiciones psico-socio-afectivas, intelectuales, ambientales y en la diversidad de cultura y creencias.
d) A no ser marginada a causa del embarazo, parto o puerperio.
e) A recibir educación e información, tal como lo establece la Ley 6.433, de Salud Reproductiva, sobre:
- Salud sexual y reproductiva, planificación familiar y métodos anticonceptivos.
- Embarazo, parto, lactancia materna y cuidados neonatales en los cursos de preparación tanto para la mujer como para su acompañante (preparto).
- Efectos adversos del tabaco, alcohol, drogas y otras adicciones sobre el niño o niña y ella misma.
- Sobre los cuidados para el crecimiento y desarrollo biológico, psíquico, social y emocional del bebé así como de su plan de vacunación.
Riesgo de enfermedades infectocontagiosas que puede contraer.
f) A estar acompañada por una persona de su confianza y elección durante el control de embarazo, trabajo de parto, parto y postparto siempre que no requiera de cuidados excepcionales.
g) A recibir información adecuada sobre los procedimientos y avances tecnológicos tanto diagnósticos como terapéuticos aplicables durante el embarazo, parto y puerperio. En todo momento debe tener acceso a los procedimientos disponibles que se consideren más seguros.
h) A una alimentación adecuada durante el embarazo, al acceso a los micronutrientes indispensables para el desarrollo fetal y la información suficiente para el crecimiento del niño y su propia salud.
i) A ser asistida en su embarazo por un sistema de salud adecuado y con las medidas de protección que le garanticen una asistencia sanitaria apropiada para evitar riesgos innecesarios.
j) A un parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados para su salud o de la persona por nacer.
k) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y de las diferentes actuaciones de los profesionales.
l) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifiesto y por escrito, bajo protocolos aprobados por el Comité de Bioética de la institución que la asiste.
ll) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que la persona recién nacida no requiera de cuidados especiales.
m) A tener a su hijo o hija en contacto piel a piel inmediatamente al nacimiento en condiciones saludables, durante la primera hora de vida, sin interferencias, facilitando la lactancia materna y el inicio del vínculo temprano madre-bebé-familia, organizador y soporte de la crianza, siempre y cuando el niño/niña no requiera de cuidados especiales.
n) A ser animada, sostenida y ayudada a iniciar la lactancia materna inmediatamente después del parto.
o) A recibir información sobre el uso de la Libreta de Salud Infantil para optimizar la relación entre padres y servicios de salud, así como de la referencia- contrarreferencia, cuando se requiera la participación de los distintos niveles de atención en el cuidado de la salud infantil.
Art. 3º.- Toda persona recién nacida tiene los siguientes derechos:
a) A no ser discriminada por razones de raza, sexo, economía, lugar geográfico de nacimiento, religión u otras causas.
b) A su inequívoca identificación.
c) A ser tratada en forma respetuosa y digna y a recibir los cuidados sanitarios y afectivos que le permitan un óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, psíquico, moral y social en edades posteriores de la vida.
d) A una adecuada asistencia sanitaria. A disfrutar el más alto nivel de salud posible y a tener acceso a los servicios sanitarios y de rehabilitación, especialmente los relacionados con la atención primaria de la salud, cuidados preventivos tanto prenatal como postnatal y a niveles de complejidad creciente según las necesidades de su asistencia.
e) Al vínculo temprano con su madre a través de un contacto precoz piel a piel en la sala de partos y luego a una interacción continua sin interferencias en internación conjunta y que la misma sea lo más breve posible teniendo en consideración su estado de salud y el de la madre.
f) A una correcta alimentación priorizando la lactancia materna que garantice su crecimiento y desarrollo.
g) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento manifiesto y por escrito de sus representantes legales, bajo protocolos aprobados por el Comité de Bioética de la institución que lo asiste.
h) A ser acompañada y consolada por sus padres, su familia o adulto competente a cargo.
i) A tratamientos compasivos cuando no existan alternativas curativas.
Art. 4º.- El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y continua acerca del proceso o evolución de la salud de su hijo o hija incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento. Dicha información debe ser brindada en ambiente adecuado que respete la privacidad de la circunstancia.
b) A tener acceso sin interferencias al cuidado de su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita así como a ser partícipe de su asistencia.
c) A prestar su consentimiento por escrito cuando se pretenda someter al niño o niña a exámenes o intervenciones con fines de investigación. La solicitud deberá realizarse bajo protocolos aprobados por el Comité de Bioética de la institución que lo solicita.
d) A que se facilite la lactancia materna para la persona recién nacida en riesgo, siempre que no incida desfavorablemente en su salud, previéndose los recursos y servicios necesarios para mantener la producción, conservación y disponibilidad de la leche materna.
e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña y al seguimiento y soporte necesario para la continuidad de su asistencia en su evolución por la infancia temprana.
Art. 5º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza será autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 6º.- El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley por parte de las obras sociales, prepagas, efectores del estado, equipo de salud y de las instituciones de los profesionales de la salud y sus colaboradores y de las instituciones en que éstos presten servicios, será considerado falta grave a los fines sancionatorios sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
Art. 7º.- Deróguese la Ley Nº 7.302 a partir de la vigencia de la presente.
Art. 8º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los 180 días de su promulgación. Promulgada y publicada la presente, el Poder Ejecutivo dispondrá su impresión en cartillas informativas para ser entregadas por todos los establecimientos públicos y privados de la Provincia.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cristian L. Racconto; Mariano Godoy Lemos; Jorge Tanus; Jorge Manzitti.


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