LEY 4327
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Personal de Servicio de Radiología.
Sanción: 17/11/1987; Promulgación: 03/12/1987; Boletín Oficial 06/01/1988

La Legislatura de Jujuy sanciona con Fuerza de Ley

Artículo 1º.- AMBITO DE APLICACION: Quedan comprendidos en la presente Ley todo el personal técnico del servicio de radiología, profesionales con títulos expedidos por Universidades, como así mismo los idóneos habilitados expresamente por autoridades competentes, en todos los casos de conformidad a las estatuidas por el Decreto-Ley 17537/67 y sus Decretos reglamentarios y que trabajen en los servicios de Salud Pública de la Administración Pública Provincial o Municipal.
Art. 2º.-PERSONAL INCLUIDO: El personal indicado en el artículo anterior será el que se desempeñe en contacto directo con equipos destinados a la generación de Rayos X, comprendiéndose por tales:
a) Equipos para radiodiagnóstico médico (radioscopía y radiografías) estáticos, móviles y portátiles.
b) Equipos para radiodiagnóstico dental.
c) Equipos para radioterapia, superficial, intermedia y profunda.
d) Equipos convencionales para radiografía industrial.
e) Equipos convencionales para cualquier otro uso industrial o de investigación (estudios metadográficos, de medición de redes cristalográficas, de espesores y de densidades, de irradiación, etc.).
f) Aceleradores de partículas, cuyo fin fundamental sea la producción de Rayos X (tipo Van de Gran, betatrones, sincronos, etc.).
Art. 3º.-NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD: La secretaria de Estado de Salud Pública y el personal que se desempeña en los servicios de Radiología y de los indicados en artículo anterior deberán inexorablemente cumplimentar con las normas de seguridad implementadas por la Resolución Nro. 2680/68 de la Secretaria de Estado de Salud Pública de la Nación, así como son las normas de seguridad que se dicten en el futuro en esta materia. La Reglamentación determinará el plazo dentro del cual deberá cumplimentarse con esta disposición, el que no podrá extenderse por más de un año.
Art. 4º.- JORNADA DE TRABAJO: Las jornadas de trabajo en estas tareas no podrán exceder de cuatro (4) horas diarias o veinticuatro (24) horas semanales y a los efectos remunerativos y jubilatorios se la considerará como jornada completa de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Quedan exceptuadas de este régimen, el personal que efectúe guardias de 8 a 12 horas en que no existe una exposición permanente a las radiaciones. La autoridad administrativa tendrá la facultad de distribuir las jornadas y diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo de trabajo según las necesidades del servicio. Las actividades desarrolladas por el personal comprendido por la presente Ley resultan absolutamente incompatibles con cualquier otra de similares características, se efectúen en establecimientos públicos o privados.
Art. 5º.- LICENCIAS ESPECIALES PROFILACTICAS: El personal comprendido en el presente régimen, luego de transcurridos seis (6) mese de toma su licencia ordinaria anual, tendrá derecho a gozar de una licencia profiláctica de quince (15) días corridos con goce de haberes. Est licencia no podrá suspenderse, postergarse ni renunciarse bajo ningún concepto.
Art. 6º.- PROTECCIÓN A LA MUJER EMBARAZADA: Queda Expresamente prohibido el trabajo en áreas con radiaciones ionizantes para las mujeres embarazadas desde el momento en que se detecta la gestación, debiendo asignárcele otro tipo de tareas sin riesgo hasta que comience con el goce de la correspondiente licencia por maternidad. Esto no significará reducción alguna del salario de la trabajadora embarazada, debiéndose abonársele todos los conceptos que le corresponderían de seguir las tareas habituales.
Art. 7º.- PLUS POR RIESGO: - El personal comprendido en la presente Ley gozará de los plus por riesgo que se disponga por autoridades sanitarias para cualquier personal dependiente de los establecimientos sanitarios y hospitalarios de las provincias.
Art. 8º.- DE LA JUBILACION: Quienes estén comprendidos en el régimen de la presente Ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los veinte (20) años de servicios efectivo sin limite de edad; lo que se tendrá por incorporado a la normativa vigente en materia de jubilaciones y pensiones Decreto-Ley 4042/83, artículo 42º o en régimen que se dicte en sustitución.
Art. 9.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Luis Antonio Wayar; Fernando Venancio Cabana


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