LEY 4165
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Ejercicio profesional y Colegiación de Profesionales del Servicio Social.
Sanción: 22/08/1985; Promulgación: 25/09/1985; Boletín Oficial 13/11/1985

La Legislatura de Jujuy sanciona con Fuerza de Ley

DE EJERCICIO PROFESIONAL Y COLEGIACION DE PROFESIONALES DEL SERVICIO SOCIAL
TITULO I - EJERCICIO PROFESIONAL DEL SERVICIO SOCIAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- AMBITO DE APLICACIÓN : El ejercicio profesional del Servicio Social, en cualquiera de sus ramas y especialidades, se regirá en todo el territorio de la Provincia de Jujuy , por las disposiciones de la presente ley y su correspondiente reglamentación.
Art. 2.- DEFINICION : Defínase el Servicio Social como la actividad de carácter promocional ; preventivo y asistencial, destinada a la atención de situaciones de carencia, desorganización o desintegración social que presentan personas, grupos y comunidades, mediante la aplicación de técnicas específicas. Así mismo considérase actividad propia del Servicio Social, la planificación, investigación, administración, programación, ejecución y evaluación en el campo del bienestar social.
Art. 3.- COMPETENCIA PROFESIONAL : Considérese ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes al mismo, a toda actividad remunerada o gratuita ejercida por las personas que reúnen las condiciones establecidas en el Art.4° que signifique :
a) Intervención a través de la investigación, diagnóstico y/o tratamiento de las relaciones entre individuos, grupos, instituciones y comunidades a nivel preventivo, asistencial, promocional y/o de rehabilitación mediante la aplicación de técnicas y métodos específicos.
b) Elaboración de estudios de investigación, diagnósticos, planificación, ejecución, y evaluación de planes, proyectos y programas que atiendan al desarrollo social.
c) Dirección de organismos e instituciones públicas o privadas de bienestar social, así como la organización, administración, conducción y supervisión de las mismas.
d) Dirección de organismos de formación profesional o Servicio Social, así como el dictado de cátedras en materias específicas.
e) Cualquier otra actividad que importe participación de un profesional del Servicio Social y tienda al logro del bienestar social.
CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Art. 4.- REQUISITOS : Estarán habilidades para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión del Servicio Social, quienes a la fecha de vigencia de la presente ley reúnan los siguientes requisito
a) Tener título de Doctor en Servicio Social o Trabajo Social, Licenciado en Servicio Social, Licenciado en Servicio Social expedidos por Universidad Nacional, Provincial o Privada, reconocida por autoridad competente.
b) Los Profesionales del Servicio Social graduados en instituciones extranjeras cuando el título haya sido revalido por autoridades nacionales competentes.
c) Los Profesionales del Servicio Social en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas ; con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia ; durante el término de vigencia de sus contratos.
d) Por ésta única vez, quienes a la fecha de promulgación de la presente ley, posean títulos de Doctor en Servicio Social o Trabajo Social, Asistente Social y Trabajador Social, expedidos por organismos nacionales, provinciales o privados, reconocidos por autoridad competente y cuyo planes de estudio hayan asegurado una formación teórico - práctica no menor de tres años.
e) Contar con capacidad civil y domicilio real en la Provincia de Jujuy, con excepción de los profesionales enunciados en el inciso c).
f) Estar inscriptos en la matrícula que se establece en la presente ley.
Art. 5.- INHABILIDADES: No podrán ejercer la profesión :
a) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad, la salud de la persona y la fe pública con motivo del ejercicio de la profesión.
b) Los excluídos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria mientras no sean rehabilitados.
Art. 6.- DE LA INSCRIPCION: El profesional del Servicio Social, para ejercer su profesión, deberá solicitar su inscripción para obtener la matrícula respectiva. A tal efecto deberá :
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título debidamente legalizado.
c) Declarara su domicilio real.
d) Manifestar, bajo juramento, si está comprendido en las causales de inhabilidad, establecidas en la presente ley.
e) Cumplir con los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Art. 7.- TRAMITE DE LA MATRICULA: Presentada la solicitud de inscripción en la matrícula con todos los requisitos exigidos, el Colegio de Profesionales del Servicio Social, deberá expedirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días y extenderá una certificación de la inscripción en la matrícula correspondiente y todos los datos que permitan la individualización del profesional. Estas circunstancias servirán para acreditar la identidad del profesional en cualquier circunstancia.
Art. 8.- DE LA COMUNICACIÓN Y REGISTRO: Dentro de los cinco días de inscripto el profesional en la matrícula, el Colegio de Profesionales del Servicio Social deberá comunicar al organismo competente que ejerza el control estatal del ejercicio de la profesión.
CAPITULO III - DEL USO DEL TITULO Y PRESTACION DEL SERVICIO PROFESIONAL
Art. 9.- USO DEL TITULO: La utilización del título profesional, según las especificaciones contenidas en el Art. 4° , corresponderá :
a) A las personas de existencia visible, acreditadas en la presente ley, y que efectúen prestación personal e indelegable de la profesión del Servicio Social.
b) A los Colegios Profesionales, Asociaciones, Sociedades o cualquier otro conjunto de profesionales, entre sí o con terceros que tengan por finalidad las actividades especificadas en el Art. 3°. Al efecto, cada uno de sus integrantes deberá poseer título profesional habilitante.
Art. 10.- ALCANCES DEL USO DEL TITULO: Se considerará uso del título a toda manifestación que permita referir a una o más personas la idea del ejercicio del Servicio Social, tal como el uso de chapas, avisos, carteles, sellos, insignias, así como el empleo de palabras o términos como institutos, escuelas, asesoramientos, etc. del Servicio Social. Queda expresamente prohibido el uso de/o invocación del título, a quienes no hubieran sido habilitados por autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondieren.
Art. 11.- OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES PRIVADAS Y MIXTA: Toda institución oficial, privada o mixta con actuación dentro del territorio provincial que requiera o contemple la labor específica del Servicio Social, deberá cubrir los cargos respectivos con los profesionales enumerados en el Art. 4°.
Art. 12.- SITUACION ESCALAFONARIA: En todos los casos en que la función del Servicio Social se verifique en reparticiones de la Administración Pública Provincial, se la encuadrará dentro del “agrupamiento profesional”, según lo establecido en la Ley N° 3161/64, sus anexos y reglamentaciones ; siempre y cuando acreditare los requisitos establecidos en el Art. 4° de la presente ley, no existiendo otra diferenciación en la escala profesional que la que surja de la aplicación del coeficiente por años de estudio.
Art. 13.- CARGOS JERARQUICOS: Para cubrir cargos jerárquicos en el ejercicio de las funciones específicas del Servicio Social, los mismos se efectivizarán por el régimen de concurso de antecedentes y oposición. Existiendo igualdad de antecedentes se efectivizará el de oposición.
CAPITULO IV - DEL EJERCICIO LIBRE DE LA PROFESION
Art. 14.- AREAS DE TRABAJO: Los profesionales del Servicio Social podrán ejercer libremente la profesión dentro del estricto marco de su cometido, implementando los distintos niveles de abordaje de su metodología específica en los siguientes campos: Salud, vivienda, Justicia de menores, Ancianidad, Asistencia y Promoción Social, Educación, Actividad empresarial o industrial, y/o todos aquellos campos, que no estando enunciados precedentemente, sean considerados por el Colegio como pertinentes y viables.
Art. 15.- CARÁCTER DEL SERVICIO: En todos los casos que se requiera el ejercicio libre de la profesión, el Colegio, sobre la propuesta elevada por el inventario, deberá sentar las bases contractuales convenientes, con el objeto de otorgar la correspondiente autorización, sin el cual el mismo no podrá efectuarse.
Art. 16.- CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO: El Colegio garantizará la prestación del servicio en un todo de acuerdo con las bases aprobadas.
Art. 17.- DE LOS ARANCELES Y HONORARIOS: Hasta tanto se fijen normas sobre aranceles y honorarios, éstos serán propuestos como parte de las bases de los contratos y sujetos a la aprobación del Colegio. Sobre los aranceles u honorarios fijados, el profesional deberá aportar el 6%, importe que ingresará en el patrimonio del Colegio.
TITULO II - DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DEL SERVICIO SOCIAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18.- INSTITUCION Y NATURALEZA: Sobre la base del actual Colegio de Asistentes Sociales, fundado como asociación civil, personería jurídica acordada por Decreto Provincial N° 1552-G-1977, créase el COLEGIO DE PROFESIONALES DEL SERVICIO SOCIAL de la provincia de Jujuy ; el que tendrá el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con independencia funcional respecto de los poderes y organismos del Estado.
Art. 19.- DE LOS MIEMBROS: El Colegio de Profesionales del Servicio Social, estará integrado por todos los profesionales inscriptos en la matrícula, en ejercicio activo de la profesión y que tengan su domicilio real en la Provincia. La presente Ley no limita el derecho de la libre agremiación con fines útiles, ni de formar parte de otras organizaciones o asociaciones de carácter profesional.
Art. 20.- DOMICILIO: El Colegio de Profesionales del Servicio Social, tendrá su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy y domicilio en el lugar que fije su Consejo Directivo
Art. 21.- COMPETENCIA: Corresponde al Colegio de Profesionales del Servicio Social, el gobierno de la matrícula de sus profesionales y el control del correcto ejercicio de la profesión.
Art. 22.- FINALIDADES Y OBJETIVOS: El Colegio de Profesionales del Servicio Social de la Provincia de Jujuy, tiene por fines y objetivos :
a) Crear un registro y llevar de matrícula de quienes ejerzan la profesión en el ámbito de la Provincia.
b) Promover el perfeccionamiento y actualización técnica de la profesionales asociados.
c) Colaborar en la formación y capacitación de los futuros profesionales, dentro de los organismos donde se curse la carrera del Servicio Social.
d) Instrumentar las técnicas y medios que permitan a la institución, investigar, analizar, opinar y planificar acciones individuales, de conjunto o de equipos indisciplinarios con el objeto de sentar criterios sobre la realidad socio - económica de la sociedad actual.
e) Promover la formulación de una política social en la Provincia dentro del marco de referencia de la población y propiciar su concresión en los niveles de decisiones.
f) Formular el Código de Etica Profesional a nivel provincial y velar por su adecuada observancia, ejerciendo el poder disciplinario sobre los profesionales sociales que actúen en la Provincia.
g) Ejercer la promoción y defensa del mercado de trabajo profesional a efectos de garantizar la idoneidad técnico - profesional, asegurando la más óptima prestación de servicios a la comunidad, tendiendo a que exista una justa retribución.
h) Velar para que los cargos profesionales, en el ámbito de la provincia, sean cubiertos por concurso garantizando el ejercicio de la profesión.
i) Establecer vínculos con otras Asociaciones del país o del extranjero a fin de mantener una mayor información y participación en el quehacer profesional.
j) Tender al desarrollo integral del profesional del Servicio Social, organizando actividades culturales, deportivas, sociales, etc. y propiciar la participación de los mismos cuando éstas no fueran organizadas por el Colegio.
k) Colaborar a nivel de asesoramiento con las instituciones o estructuras públicas o privadas en la labor social de las mismas, cuando éstas así lo requieran.
l) Mantener relaciones solidarias con todos los organismos profesionales y laborales y establecer vinculaciones con otros organismos gremiales de acuerdo a esta ley a efectos de consolidar y defender constantemente la unidad de todos los trabajadores.
ll)Propender a la actualización y adecuación de la metodología del Servicio Social y fomentar su aplicación en los lugares de trabajo, para mejorar la actividad profesional e Institucional, a fin de que responda a la realidad provincial y nacional.
m) Propender a la defensa de los asociados, utilizando todos los medios gremiales y legales pertinentes.
n) Adquirir bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de sus fines.
ñ)Aceptar donaciones o legados.
o) Nombrar y remover a sus empleados.
p) Dictar el Reglamento que de conformidad con la presente Ley, regirá el funcionamiento y el ejercicio de la profesión.
CAPITULO II - DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 23.- ENUMERACION : Son órganos directivos del Colegio :
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
Art. 24.- DE LA ASAMBLEA: La Asamblea es el máximo organismo del Colegio y estará constituída por todos los profesionales del Servicio Social asociados con derecho a voto.
Art. 25.- REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS: La Asamblea se reunirá en forma ordinaria una vez por año durante el mes de septiembre. La Asamblea se reunirá en forma extraordinaria en cualquier momento a solicitud del Consejo Directivo o a pedido de no menos del 10% de los asociados con derecho a voto; quedando establecido, en este último caso, que si el Consejo Directivo no decidiera la convocatoria dentro del plazo de cinco (5) días, los peticionantes podrán recurrir ante los organismos administrativos competentes en la fiscalización de las personas jurídicas.
Art. 26.- DEL QUORU: La Asamblea funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros inscriptos en la matrícula; si después de transcurrida media hora no se logra quórum, la Asamblea de constituirá válidamente cualquiera sea el número de los socios presentes, siempre que no sea inferior al número de los socios presentes, siempre que no sea inferior al número de miembros del Consejo Directivo.
Art. 27.- DE LAS REUNIONES EN GENERAL: Toda la documentación relacionada con la convocatoria, se remitirá con una anticipación de cinco días, como mínimo, a cada uno de los asociados. En cada reunión de la Asamblea se habilitará un registro de asistencia que servirá, al mismo tiempo, para el control de las votaciones.
Las reuniones de la Asamblea constarán en el Libro de Actas que se llevará al efecto.
Art. 28.- DE LAS DECISIONES: Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los asociados presentes. En caso de empate, desempeñará el Presidente.
Art. 29.- ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA: Son atribuciones de la Asamblea:
a) Considerar, para aprobar o rechazar; la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Resultados de Ganancias y Pérdidas del ejercicio ;
b) Aprobar el cálculo de gastos y recursos de cada ejercicio;
c) Proclamar el resultado de la elección del Consejo Directivo ;
d) Remover a los miembros del Consejo Directivo por falta grave;
e) Aprobar las Reglamentaciones que se propongan a través del Consejo Directivo.
f) Fijar las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de los miembros del Colegio.
g) Todo otro asunto incluído en el Orden del Día.
Los puntos mencionados en los incisos a), b) y c) se tratarán solamente en Asamblea Ordinaria.
Art. 30.-DEL CONSEJO DIRECTIVO: El gobierno y administración del Colegio estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Pro-Secretario, un Tesorero, un Protesorero, cuatro Vocales titulares y dos Vocales suplentes. Además, serán elegidos dos Revisores de Cuentas.
Art. 31.- DE LA ELECCION Y DURACION: Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por la Asamblea ordinaria por el voto secreto de todos los socios matriculados. Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus funciones y se renovarán anualmente por mitades. Cuando la presente Ley entre en vigencia, los que cesarán en sus funciones el primer año serán el Vicepresidente, el Prosecretario, el Protesorero, Vocales titulares 2° y 4° y el Vocal suplente 2°. Los integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas tendrán un mandato de dos años. Tanto los miembros del Consejo Directivo como los de la Comisión Revisora de Cuentas podrán ser reelegidos.
Art. 32.- REGIMEN DE ELECCIONES: El Consejo Directivo dictará un Reglamento sujeto a aprobación por la Asamblea que regulará el procedimiento para la elección de los miembros del Consejo Directivo.
Art. 33.- DE LAS REUNIONES: El Consejo Directivo se reunirá, por lo menos, una vez por semana o en cualquier momento por decisión de su Presidente. Para sesionar válidamente será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Art. 34.- DE LAS DECISIONES : El Consejo Directivo tomará sus decisiones por simple mayoría. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. De lo actuado en cada reunión se levantará el acta correspondiente que consistirá en una síntesis de lo tratado y resuelto.
Art. 35.- RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía, siempre que no medie expresa oposición al acto de alguno de sus miembros.
Art. 36.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO: Corresponde al Consejo Directivo:
a) El gobierno , administración y representación del Colegio de Profesionales del Servicio Social;
b) Resolver sobre los pedidos de inscripción en la matrícula;
c) Llevar, depurado y actualizado, el registro de los matriculados de los profesionales del Servicio Social en ejercicio dentro de la Provincia, de acuerdo a la reglamentación que se dicte y apruebe por la Asamblea.
d) Convocar a Asamblea y fijar el Orden del Día.
e) Representar a los Profesionales del Servicio Social en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de sus funciones.
f) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los profesionales del Servicio Social velando por el decoro de la profesión.
g) Denunciar por las vías legales correspondientes el ejercicio ilegal de la profesión.
h) Intervenir, a solicitud de las partes, en dificultades que surjan entre colegas y matriculados y otras personas civiles o jurídicas, sin perjuicio de otras acciones que puedan iniciar las partes.
i) Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota mensual que deberán abonar los matriculados y administrar los bienes del Colegio Profesional.
j) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
k) Elevar al Tribunal de Disciplina, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o violaciones la reglamento, cometidas por socios del Colegio Profesional, a los efectos de las sanciones correspondientes.
l) Solicitar al Tribunal de Disciplina, la aplicación de sanciones en los casos del Art.14°, inc. 5.
ll) Promover y participar en Congresos o Conferencias vinculadas a la actividad profesional por medio de delegados.
m) Formular declaraciones públicas que se relacionen con los objetivos del Colegio Profesional.
n) Instituir becas y premios estímulos a los matriculados por la especialización que los haga acreedores de los mismos, debiendo contar para ello con el voto de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo.
ñ) Rendir cuentas ante la Asamblea en oportunidad del cambio de autoridades.
o) Determinar y administrar los fondos que se crearen para el sostenimiento del Colegio Profesional conforme a sus fines.
Art. 37°.- DEL PRESIDENTE: El Presidente del Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones ;
a) Ejercer la representación legal del Colegio en todas sus relaciones.
b) Firmar con el Secretario o Tesorero, según fuere el caso, todos los instrumentos administrativos del Colegio.
c) Adoptar resoluciones en asuntos de carácter urgente, bajo su responsabilidad y con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera reunión.
d) Delegar en el Vicepresidente las responsabilidades que fueren necesarias para la buena administración del Colegio.
Art. 38°.- DEL VICEPRESIDENTE: El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, inhabilidad o ausencia.
Art. 39°.- DEL SECRETARIO: Le corresponde al Secretario:
a) Llevar el libro de actas del Consejo Directivo y de la Asamblea.
b) Firmar conjuntamente con el Presidente todos los documentos del Colegio.
c) Llevar en forma conjunta con el Tesorero, el registro de miembros colegiados.
d) Cumplir toda otra función que le asigne el Consejo Directivo.
Art. 40°.- DEL TESORERO: El Tesorero será responsable de las registraciones contables del Colegio. Le corresponde:
a) Firmar con el Presidente todos los instrumentos que impliquen recepción o ingreso de fondos o compromisos de recursos financieros;
b) Informar sobre la situación económica o financiera del Colegio cuando le fuera solicitado;
c) Preparar el Balance General, Inventario y Cuadro de Ganancias y Pérdidas, sometiéndolo al Consejo Directivo para su posterior elevación a la Asamblea.
d) Preparar el cálculo de gastos y recursos para cada ejercicio presupuestario.
Art. 41°.- DE LOS VOCALES: Corresponde a los Vocales titulares:
a) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo con voz y voto.
b) Desempeñar las comisiones y tareas que el Consejo Directivo le asigne.
c) Cubrir las designaciones y cumplir con los cometidos que se le atribuyan.
Art. 42°.- DE LOS REEMPLAZOS: El Prosecretario, el Protesorero y los Vocales Suplentes, reemplazarán a los titulares, cumpliendo las mismas funciones, en los mismos casos previstos para el reemplazo del Presidente por el Vicepresidente (Art. 38°).
Capitulo III - DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 43°.- INTEGRACION: El Tribunal de Disciplina estará integrado por tres miembros titulares y tres miembros suplentes. Serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones. Los suplentes reemplazarán a los titulares en los casos de excusación, recusación o cualquier impedimento de éstos.
Art. 44°.- REQUISITOS: Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere tres (3) años en el ejercicio profesional del Servicio Social y la misma antigüedad en la inscripción de la matrícula.
Art. 45°.- CARGA PUBLICA: El cargo de miembro del Tribunal de Disciplina es irrenunciable y constituye carga pública.
Art. 46°.- CONSTITUCION: Dentro de los tres días de proclamados los miembros del Tribunal de Disciplina, deberán proceder a la designación de un Presidente, un Secretario y un Vocal.
Art. 47°.- EXCUSACIONES Y RECUSACIONES: El Tribunal resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los recusados y excusados. Con este objeto el Tribunal se integrará con los mismos suplentes que correspondan.
Art. 48°.- ATRIBUCIONES: Será competencia del Tribunal de Disciplina juzgar todas las faltas a las que “prima facie” correspondiere la aplicación de las sanciones previstas en los incs. a) al e) del Art. 59° de la presente ley. Sus decisiones concluirán con la adopción de alguna de las siguientes resoluciones:
a) La aplicación de las sanciones que corresponde a su competencia;
b) La absolución del o los imputados;
c) La remisión de las actuaciones al Consejo Directivo por considerar que corresponde la aplicación de una sanción menor.
Art. 49°.- REGIMEN DE ACTUACION: La Reglamentación que se dicte establecerá el procedimiento y régimen de actuación del Tribunal de Disciplina. El Reglamento de disciplina deberá contemplar:
a) La participación del imputado, garantizando su derecho de defensa;
b) La intervención de un fiscal designado por el Consejo Directivo para que sostenga la acusación;
c) La admisión de todos los medios de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la formación de la causa.
CAPITULO IV - REGIMEN PATRIMONIAL
Art. 50°.- DE LOS RECURSOS: El patrimonio del Colegio se formará:
a) Con los derechos de inscripción y reinscripción en la matrícula;
b) Con el 1% mensual de toda remuneración que el Profesional del Servicio Social recibiera en el ejercicio de su profesión en relación de dependencia.
c) Con los porcentajes establecidos en el Art. 17° relacionados con el ejercicio libre de la profesión;
d) Con una cuota anual cuyo monto y forma de pago fijará la Asamblea ordinaria. Dicha cuota deberá ser abonada por todos los matriculados, sin excepción;
e) Con el importe de las multas que se impongan a los matriculados cualquiera sea la causa;
f) Con las donaciones y legados ;
g) Con las rentas que produzcan los bienes y operaciones del Colegio.
Art. 51.- DE LA PERCEPCION DE LOS RECURSOS: El Consejo Directivo convendrá con los empleadores de los profesionales que trabajen en relación de dependencia, la percepción de los importes enunciados en el Inc. b) del Art. 50°. En los demás casos los profesionales abonarán los importes directamente en el Colegio, mediante boletas de depósitos que determine la correspondiente Reglamentación.
Art. 52.- DE LA FALTA DE INGRESO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES: La falta de pago de la cuota anual o de las restantes contribuciones en tiempo y forma, importará la suspensión de la matrícula. La suspensión quedará sin efecto cuando abone el valor de la cuota más el recargo que la reglamentación establezca. No se dará curso a ninguna gestión, si no se acreditare estar al día con los aportes y contribuciones que correspondan.
Art. 53°.- APLICACIÓN DE LOS RECURSOS: Los fondos del Colegio de Profesionales del Servicio Social, se aplicarán:
a) A la prestación de los beneficiarios y demás cometidos que establece la presente ley y sus reglamentaciones;
b) A los gastos de administración;
c) A la adquisición de bienes y servicios que se requiera para su funcionamiento y cumplimiento de sus fines;
d) A la adquisición y/o construcción de inmuebles destinado al uso del Colegio para satisfacer sus requerimientos o a operaciones que signifiquen una renta.
Lo previsto en los Inc. c) y d) será resuelto por la Asamblea. La inversión para otros fines no previstos en el presente artículo, deberá contar con expresa autorización de la Asamblea.
CAPITULO V - DE LA INTERVENCION
Art. 54°.- PROCEDENCIA: Cuando el Colegio de Profesionales del Servicio Social, intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a sus fines y objetivos, podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo, a pedido de la autoridad competente que ejerza el control estatal del ejercicio profesional o por denuncia de la mitad más uno de los inscriptos en la matrícula. Para decretarse la intervención se requerirá, previamente, el pronunciamiento favorable del organismo Provincial competente que ejerce el poder de policía de la asociación.
Art. 55°.- ATRIBUCIONES DE LA INTERVENCION: El Interventor designado por el Poder Ejecutivo, será uno de los miembros del Colegio y tendrá las siguientes atribuciones :
a) Las mismas del Presidente del Consejo Directivo,
b) Las indispensables para reorganizar el Colegio a efectos que responda a los fines de su creación,
c) La designación de los colaboradores que resulten indispensables, los cuales deberán ser miembros del Colegio,
d) La decisión de convocar a Asamblea dentro del plazo de treinta (30) días de iniciales sus funciones, con el fin de elegir las autoridades y dejar constituido el Consejo Directivo.
Art. 56°.- MEDIDAS DE URGENCIA: Además de las medidas inherentes a la convocatoria y elección, el Interventor sólo podrá adoptar aquellas otras que fueren de notoria urgencia. Sin embargo, en ningún caso podrá ejercer y aplicar las sanciones disciplinarias que esta ley establece.
CAPITULO VI - REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 57°.- PODERES DISCIPLINARIOS: Es obligación del Colegio de Profesionales del Servicio Social, fiscalizar, el correcto ejercicio de la profesión. A estos efectos se le confiere el poder disciplinario que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales en que pudieren incurrir el matriculado, ni de las medidas disciplinarias que pudieren aplicarle las autoridades competentes en servicios en relación de dependencia.
Art. 58°.- DE LAS INFRACCIONES: Los profesionales del Servicio Social, miembros del Colegio, quedan sujetos a su régimen disciplinario por las siguientes causas:
a) Condena criminal por delito doloso que afecte su buen nombre y honor;
b) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes o asistidos;
c) Negligencia reiterada en el cumplimiento de obligaciones profesionales;
d) Violación de las prohibiciones establecidas en la presente ley;
e) Violación de las normas de ética profesional;
f) Transgresión a las disposiciones de la presente ley.
Art. 59°.- SANCIONES. Las sanciones disciplinarias aplicables son:
a) Advertencias;
b) Censuras;
c) Multas;
d) Suspensión temporaria del ejercicio de la profesión;
e) Inhabilidad en el ejercicio de la profesión, con cancelación definitiva de matrícula.
Art. 60°.- DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA: Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicadas por el Consejo Directivo en los casos de los incisos a) y b) y por el Tribunal de Disciplina en los casos de los incisos c), d) y e). El Tribunal de Disciplina tomará sus resoluciones con el voto de la mayoría de sus miembros.
Art. 61°.- DE LAS IMPUGNACIONES Y APELACIONES: En el caso del Inc. e) del Art. 59°, la sanción podrá ser apelada, por una única vez, ante la Asamblea General. La Asamblea convocada al efecto deberá sesionar por lo menos con el 50% de los asociados, sin contar los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina ; en el caso de mantenerse la sanción se comunicará a las autoridades competentes. No obstante lo previsto anteriormente, las sanciones podrán ser impugnadas mediante recurso contencioso - administrativo de plena jurisdicción que se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 62.- SANCIONES ACCESORIAS: Sin perjuicio de las medidas disciplinarias de los incisos c), d) y e) del Art. 59° ; el asociado podrá ser inhabilitado, como sanción accesoria, a formar parte hasta por el término de cinco años, como miembro de el Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina.
Art. 63.- DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia, de oficio por comunicación de las autoridades estatales competentes en la materia. El Consejo Directivo, antes de decidir, requerirá informe al profesional imputado y si considerara que existe causa suficiente para imponer las sanciones que son de competencia del Tribunal de Disciplina, remitirá al mismo todas las actuaciones pertinentes. En caso contrario, impondrá la sanción que estime es de su competencia. En todos los casos se procederá de acuerdo a la Reglamentación del Tribunal de Disciplina y se asegurará el derecho de defensa del imputado.
Art. 64.- DE LA PRESCRIPCION: Las sanciones disciplinarias prescriben a los dos (2)años de producido el hecho que autorice su ejercicio.
TITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 65.- PROFESIONALES EN EJERCICIO : Los profesionales del Servicio Social que actualmente estén ejerciendo la profesión, deberán dar cumplimiento a la obligación de matriculado de acuerdo a la presente ley, dentro de los sesenta días corridos de publicada y bajo apercibimiento de quedar incursos en las sanciones en el Art. 59° del presente ordenamiento normativo. Por esta única vez, se considerará y aceptará en la matrícula profesional a las personas que posean título de nivel terciario y que, actualmente, se encontraren en ejercicio de la profesión dentro del ámbito de la provincia de Jujuy.
Art. 66.- DE LAS AUTORIDADES ELECTAS Y EN EJERCICIO: Las autoridades que resultaron recientemente electas en el Colegio de Asistentes Sociales, continuarán en el ejercicio de sus respectivos cargos hasta la conclusión del plazo fijado al efecto. Antes de los noventa (90) días del término de sus mandatos deberán confeccionar el padrón electoral con los asociados que se encuentren inscriptos a esa fecha. Dentro de los treinta (30)días corridos subsiguientes procederán a convocar a la Asamblea y dejarán en funciones, a la conclusión de sus mandatos, a las autoridades que resulten electas de acuerdo con las pertinentes disposiciones de la presente ley.
Art. 67°.- DEL PROYECTO DE ETICA PROFESIONAL Y REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS: El Tribunal de Disciplina, en su primera constitución, procederá a proyectar el Código de Etica Profesional y el Reglamento de Procedimientos. Dichos proyectos deberán ser remitidos dentro de los noventa (90)días de su constitución al Consejo Directivo; el que lo someterá a consideración de la Asamblea General, convocada dentro de los (90) días subsiguientes.
Art. 68°.- DEROGACIONES : Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Hugo Alfredo Beltramo; Fausto German Navarro


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