LEY 2795
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Ejercicio de la profesión y actividad Farmacéutica.
Del: 31/12/1969; Boletín Oficial 1970

VISTO:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7454/1969 y en uso de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión y actividad farmacéutica en la Provincia se regirá por las disposiciones de la Ley Nacional N° 17.565, con excepción de las contenidas en el capítulo VI - Del procedimiento.
Art. 2°. A los efectos de la aplicación en la Provincia de las disposiciones de la Ley Nacional N° 17.565, establécese el siguiente procedimiento:
a) Comprobada la infracción a la Ley N° 17.565, a su reglamentación, o a las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado, a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio legal, y dentro del quinto día formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos, elevándose acta de las exposiciones que efectúe por ante el Departamento de Farmacia. En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la autoridad sanitaria podrá citar al infractor por edictos. Examinados los descargos e informes que los organismos técnicos administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva.
b) Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin justa causa o fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretada de oficio la rebeldía se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva. Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.
c) Cuando la sanción a imponerse fuera la inhabilitación por mas de un año, el asunto será pasado previamente en consulta a Fiscalía de Estado.
d) Toda resolución definitiva deberá ser notificada en la forma que la Ley N° 1.886 preceptúa para las decisiones administrativas de esa naturaleza.
e) Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria podrán imponerse los recursos previstos en la Ley Procesal Administrativa N° 1889, cuando se trate de penas de clausura, multa superior a Pesos Ley 18.188 MIL ($ 1.000,00), o inhabilitación, y en caso de multa previo pago, además del total antes de interponer el recurso. En los demás casos las resoluciones que se dicten harán cosa juzgada.
f) En ningún caso se dejará en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional las sanciones impuestas por infracción a las normas de la presente Ley, de sus reglamentaciones o de las disposiciones que se dicten en consecuencia; aquellas, una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida, y la pena impuesta a los mismos.
g) Cuando la autoridad sanitaria advierta la necesidad de formular denuncia por la comisión de delitos previstos en el Título IV “Delitos contra la Salud Pública”, del Código Penal, deberá remitir los antecedentes a Fiscalía de Estado para que este proceda a formular la denuncia del caso en la forma de Ley.
h) En caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firmes, quedará expedita la vía de apremio para su cobro, a cuyo fin la autoridad sanitaria remitirá los antecedentes a Fiscalía de Estado.
i) Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio de Bienestar Social, tendrán la facultad de penetrar en los locales donde se ejerzan actividades reglamentadas por la Ley N° 17.565 durante las horas destinadas a su ejercicio. Al efecto y cuando fuere necesario, las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquella. La negativa del propietario, director o persona a cargo del local o establecimiento, de permitir la inspección hará pasible de una multa de Pesos Ley N° 18.188 QUINIENTOS ($500,00), a CINCO MIL ($ 5.000,00), aplicada solidariamente a sus propietarios y directores técnicos para cuya graduación se tendrá en cuenta los antecedentes de los mismos, gravedad de la falta y proyecciones de ésta, desde el punto de vista sanitario. Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueran solicitadas por aquellos organismos. Los Plazos fijados en esta Ley son perentorios y prorrogables solamente por razón de la distancia en la forma que se reglamente.
j) El Poder Ejecutivo podrá actualizar el monto de las multas cuando las circunstancias así lo hicieran aconsejable.
Art. 3°.- Derógase el Decreto Ley N° 5-G-SP-1967- y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Reynaldo Bouhid; Dario F. Arias


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