LEY 6484
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Residuos patogénicos.
Sanción: 17/12/2009; Promulgación: 06/01/2010; Boletín Oficial 18/01/2010.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Objeto. La generación, segregación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos, que generan los establecimientos sanitarios públicos y privados en la Provincia del Chaco, son regidos exclusivamente por la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2°.- Definición. Debe entenderse por residuos patogénicos a:
a) Todo material orgánico o inorgánico que por sus características tengan propiedades potenciales o reales, biocida, infestantes, infectantes, alergógenas o tóxicas, sin distinción del estado físico de la materia que pueda perjudicar en forma directa, inmediata o mediata, la salud humana, animal o vegetal o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera.
b) Los materiales comprendidos en el inciso a) generados en centros de atención de la salud humana y animal, maternidades, farmacias, gabinetes de enfermería, podología, odontología, laboratorios medicinales, de análisis bioquímicos, centros de investigación biológica y morgues, autopsias, y todo otro centro que por la naturaleza de su actividad sea alcanzado por la presente definición, incluidos los servicios sanitarios de emergencia públicos y privados, cualquiera sea el lugar donde presten asistencia.
Art. 3°.- Prohibición. Prohíbese que los residuos comprendidos en el artículo 2° se integren al circuito del servicio comunitario de recolección.
Art. 4°.- Prohibición de disposición sin tratamiento previo. Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos sin tratamiento previo. Los residuos definidos en el artículo 2° deben ser tratados de forma tal que garantice la eliminación de su condición patogénica.
Art. 5°.- Sistemas autorizados. La autoridad de aplicación sólo podrá autorizar sistemas o métodos de tratamiento cuya tecnología garantice la eliminación de la condición patogénica de los residuos, los que podrán ser tratados por:
a) Esterilización por autoclave.
b) Microondas por irradiación.
c) Cualquier otro sistema y/o tratamiento, que la autoridad de aplicación determine.
Art. 6°.- Recolección. Los establecimientos sanitarios deberán contar con áreas edilicias y recipientes que reúnan condiciones de higiene y seguridad en los lugares de producción de residuos, conforme las características que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Art. 7°.- Transporte dentro del establecimiento. El transporte dentro del establecimiento se realizará en recipientes o medios de transporte acondicionados a tal fin, de acuerdo al volumen de la carga, la distancia a recorrer y el espacio por los que circulará, debiendo garantizar la inviolabilidad de los envases desde el lugar de origen al de almacenamiento temporario o definitivo según corresponda.
Art. 8°.- Transporte fuera del establecimiento. El trasporte fuera del establecimiento se realizará por medio de vehículos especialmente acondicionados e identificados para tal fin que serán para uso exclusivo de transporte de residuos patogénicos.
Art. 9°.- Autorización. Las personas físicas o jurídicas que realicen el transporte deberán estar autorizadas por el Ministerio de Salud Pública y cumplir las normas que al efecto establezca dicho órgano.
Art. 10.- Almacenamiento intermedio. El almacenamiento intermedio es el que se realiza previamente a la recolección de los residuos patogénicos para ser transportados fuera del establecimiento o con destino a la disposición final dentro o fuera del establecimiento, desde el retiro de los recipientes de los servicios o áreas de generación hasta su transporte para tratamiento y disposición final. Deberán ser colocados en un lugar suficientemente aislado y protegido, dando cumplimiento a las normas de higiene y seguridad y no podrán permanecer más tiempo que el que establezca el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con el tipo y procedimiento de eliminación autorizado.
Art. 11.- Tratamiento. Los residuos patogénicos deben tener tratamiento inmediato. Si, por cualquier motivo, no pudieren ser destinados en esa forma, deben mantenerse refrigerados hasta el tratamiento correspondiente. Las piezas o restos anatómicos no patogénico deben seguir el tratamiento convencional.
Art. 12.- Aislamiento. El local de almacenamiento, en el lugar de tratamiento, estará convenientemente aislado para lo cual contará con espacios para carga y descarga ubicados fuera de la circulación general de personas o cosas.
Art. 13.- Tiempo de almacenamiento. La reglamentación determinará el tiempo de almacenamiento permitido, de acuerdo con el tipo y procedimiento de eliminación autorizados.
Art. 14.- Efluentes líquidos. El establecimiento contará con un sistema colector y de tratamiento de los efluentes líquidos que se generen, garantizando la inocuidad de los mismos por medio de un sistema de cloración.
Art. 15.- Tratamiento. La reglamentación determinará las normas de equipamiento y predio para el tratamiento de residuos patogénicos.
Art. 16.- Predio. El predio destinado a la instalación del equipo de esterilización de residuos patogénicos deberá ser aprobado por el municipio de la localidad y estar alejado de los centros poblados.
Art. 17.- Plan de emergencia. Los responsables técnicos de la planta de esterilización deberán elaborar un plan de emergencia en caso de falla del sistema utilizado antes que finalice el ciclo.
Art. 18.- Convenio. Los responsables del establecimiento de esterilización deberán suscribir convenio con otra planta de tratamiento de residuos patogénicos para derivar los mismos en caso de fallas.
Art. 19.- Tratamiento del relleno sanitario. Las localidades pequeñas que transitoriamente no posean la tecnología autorizada por la presente ley para el tratamiento de residuos patogénicos, podrán implementar el relleno sanitario para el tratamiento de tales residuos, que se generen en sus establecimientos locales, conforme las disposiciones legales y su reglamentación, en todo lo que resulte aplicable.
Art. 20.- Predio del relleno sanitario. El predio destinado al uso de relleno sanitario con residuos patogénicos será determinado por el municipio correspondiente, el que deberá mantener una distancia apropiada hasta el centro poblado o núcleo poblacional más cercano y el Ministerio de Salud Pública deberá realizar las previsiones necesarias a efectos de evitar toda clase de contaminación.
Art. 21.- Organismo de aplicación. El organismo de aplicación es el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco.
Art. 22.- Competencias. El organismo de aplicación determinará en la reglamentación las competencias de las Direcciones de Fiscalización Sanitaria y Saneamiento Ambiental, a las que asignará las funciones de habilitación, inspección, controles periódicos, aplicación de sanciones, confección de actas de infracción y percepción de multas y tasas por prestación de servicios.
Art. 23.- Coordinación de actividades. Concesión. El Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco como órgano rector coordinará la actividad de los organismos públicos y privados que generen, transporten y operen residuos patogénicos, pudiendo concesionar su tratamiento, transporte y disposición según lo establecen las normas administrativas en vigencia.
Art. 24.- Registro. Créase el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos del Chaco.
Art. 25.- Inscripción. Para su inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos del Chaco, los sujetos de la presente ley deben acreditar la información que determine el organismo de aplicación.
Art. 26.- Destino de las multas. El Ministerio de Salud Pública habilitará una cuenta en la que se depositarán los ingresos en concepto de multas por infracciones o tasas por prestación de servicios. Los fondos serán destinados exclusivamente a gastos de mantenimiento y equipamiento de las instalaciones para tratamiento de residuos patogénicos a través de los cuales preste esos servicios.
Art. 27.- Convenios. El Ministerio de Salud Pública podrá celebrar convenios o requerir la intervención de organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales y universidades, a los fines de evaluar el impacto ambiental del manejo de los residuos patogénicos.
Art. 28.- Sanciones y responsabilidades. El incumplimiento de lo establecido en la presente ley hará pasible al infractor de las sanciones administrativas que se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta conforme lo determine en la reglamentación. Las sanciones establecidas se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa. En todo lo que no esté previsto en la presente norma se aplicará la ley 1.140.
Serán de aplicación las responsabilidades y penalidades dispuestas por los artículos 45, 46, 47 y 48; y 55, 56, y 57 respectivamente, de la ley nacional 24.051. Todo generador de residuos patogénicos es responsable en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos de los artículos precedentes. Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la justicia provincial.
Art. 29.- Derogación. Derógase la ley 3.418 y los artículos 19, 20 y 21 de la ley 3.946.
Art. 30.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los 60 días posteriores a su promulgación.
Art. 31.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L. D. Bosch; Juan José Bergia.


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