LEY 6430
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa Educación Comunitaria para la Obtención de Sangre Segura.
Sanción: 28/10/2009; Promulgación: 23/11/2009; Boletín Oficial 27/11/2009.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, el Programa “Educación Comunitaria para la Obtención de Sangre Segura” (ECOSS).
Art. 2º.- Objeto. El objeto del presente programa es realizar en la comunidad actividades de promoción y concientización, relacionadas con la importancia e implicancias de la donación de sangre voluntaria, gratuita y repetida.
Art. 3º.- Objetivos Generales. Son objetivos del Programa Educación Comunitaria para la Obtención de Sangre Segura, sin perjuicio de los que por leyes o convenios especiales se le asignen:
a) Concientizar y sensibilizar a la comunidad sobre el valor socio-sanitario de la donación de sangre a través de acciones educativas.
b) Capacitar y brindar asistencia técnica al personal sanitario para la promoción de la Hemodonación, en las diferentes localidades provinciales.
c) Articular con equipos multidisciplinarios de otros ministerios y organismos del Estado Provincial, que actuarán organizando estrategias que incidan en la captación y concientización, fidelización y proyección de donantes voluntarios y habituales.
d) Diseñar e implementar un sistema que permita recabar datos de las distintas jurisdicciones, y producir la información necesaria para el monitoreo del progreso del Programa.
e) Lograr la fidelización, para incrementar la frecuencia de donaciones entre los donantes de sangre y lograr que los que son dirigidos o de reposición se incorporen como dadores voluntarios, altruistas y reiterados.
f) Promover la creación de clubes de donantes voluntarios, los cuales deberán trabajar en estrecha dependencia con el Centro de Hemoterapia de la Provincia del Chaco.
Art. 4°.- Principios. Fomentar la donación de sangre “Altruista”; entendiendo por ella toda conducta desinteresada, que ayuda a otros y por la cual no se espera beneficio ni recompensa alguna, es decir aquella persona que dona sangre en forma voluntaria, sin presiones que lo impulsen, desconociendo el beneficiario de su acto y motivado por el bien común.
Art. 5°.- Características e implementación del Programa. El Programa será desarrollado por equipos profesionales, que acrediten idoneidad por su nivel de capacitación específica en el área de Hemoterapia.
Art. 6°.- El Programa tendrá un coordinador, quién desarrollará las siguientes funciones:
a) Dirigir científica, técnica y administrativamente el Programa.
b) Coordinar la labor del Programa y ser responsable del personal.
c) Elaborar un plan anual de trabajo.
Art. 7°.- Este Programa brindará los siguientes servicios:
a) Capacitación a docentes, alumnos y comunidad en general acerca de las implicancias de la donación de sangre voluntaria, gratuita y repetida.
b) Regulación de las normas para el establecimiento y funcionamiento de las asociaciones de donantes de sangre, como también para su Fiscalización y control.
c) Realización de campañas de difusión y publicitarias para promover la donación voluntaria de sangre creando un equipo de comunicación destinado a tales fines.
d) Realización de colectas externas de donantes de sangre.
e) Creación de una red provincial de promotores comunitarios para la captación de donantes voluntarios de sangre.
Art. 8°.- El Programa coordinará con entidades públicas o privadas de carácter regional, nacional o internacional, acciones tendientes a promover y concienciar acerca de la donación voluntaria de sangre. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco, deberá arbitrar los medios a los efectos del cumplimiento de los fines y propósitos del programa creado por la presente ley.
Art. 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la afectación y transferencia del recurso humano perteneciente a la Administración Pública Provincial que por su perfil, formación y desempeño resultare apto para desempeñarse en el ámbito del Programa. Para ello se abrirá un llamado a inscripción luego de la reglamentación de la presente ley y por un plazo de ciento ochenta días.
Art. 10.- El Programa dispondrá de los recursos logísticos y tecnológicos que requiera su implementación, tales como: espacio físico, carteleras, ayudas audiovisuales, línea telefónica, Internet.
Art. 11.- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente que se habilite en la Jurisdicción 06: Ministerio de Salud Pública, cuyos recursos se integran de la siguiente manera:
a) Los que por ley de presupuesto general se le asigne.
b) Los que provengan de actividades propias del Programa.
c) Los afectados por normas y convenios específicos.
d) Los provenientes de subsidios, legados y donaciones.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley, dictará las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para su ejecución, siendo el Ministerio de Salud Pública de la Provincia la autoridad de aplicación de la presente.
Art. 13.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L. D. Bosch; Alicia E. Mastandrea.


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