LEY 6714
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación del Centro de Prevención y Tratamiento de Malformaciones Craneofaciales.
Sanción: 31/08/1999; Boletín Oficial 27/09/1999


Artículo 1. - Créase el Centro de Prevención y Tratamiento de Malformaciones Craneofaciales, de la Provincia de Mendoza, como organismo descentralizado, cuyo objetivo es la prevención, pesquisa, tratamiento y rehabilitación de anomalías congénitas craneofaciales.
Art. 2. - La autoridad de aplicación será el Ministerio de Desarrollo Social y Salud o el organismo que lo reemplace, que deberá conformar un Comité Científico de Malformaciones Craneofaciales, integrado por médicos especialistas de reconocido prestigio en malformaciones congénitas craneofaciales, cuyas funciones serán participar y elaborar juntamente con organismos científicos nacionales e internacionales, pautas para la prevención, despistaje y tratamiento de estas enfermedades.
Art. 3. - Los miembros del Comité serán designados por el Poder Ejecutivo "ad honorem", a propuesta de las universidades estatales, centros de investigación científica, de la Organización Panamericana de la Salud e instituciones privadas con injerencia en el tema. De entre sus miembros se designará el Director del Centro de Prevención y Tratamiento de Malformaciones Craneofaciales.
Art. 4. - El Comité funcionará como órgano consultor del Centro y colaborará en la elaboración de protocolos médicos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades craneofaciales tanto en el ámbito estatal como en el privado.
Art. 5. - El Poder Ejecutivo deberá designar el equipo multidisciplinario del Centro, que estará integrado por médicos especialistas, Odontólogos (Ortodoncistas), Trabajadores Sociales, Nutricionistas, Fonoaudiólogos, Kinesiólogos u otros profesionales afines, para prevenir, tratar y rehabilitar las patologías craneofaciales.
Art. 6. - El Centro deberá contar con un Registro Provincial de Malformaciones Craneofaciales a fin de detectar la zona de mayor incidencia de estas enfermedades y encarar programas específicos de prevención, tratamiento y rehabilitación.
Art. 7. - La autoridad de aplicación podrá firmar convenios con las universidades nacionales o provinciales o centros de investigación estatales, para encarar investigaciones sobre los hábitos alimentarios de la población en riesgo y suministrar información sobre la ingesta adecuada de elementos nutritivos para evitar las enfermedades objeto de la presente Ley.
Art. 8. - El Centro deberá diagramar campañas educativas de prevención de estas enfermedades basadas en las conclusiones elaboradas por el Comité Científico a fin de diversificar o modificar las dietas alimentarias con el aporte de ácido fólico u otras multivitaminas o micronutrientes.
Art. 9. - El Centro, de acuerdo a las pautas fijadas con el Comité Científico, efectuará la entrega, administración y control del suplemento de ácido fólico en el tiempo y forma que corresponda. El suministro del mismo será gratis a mujeres que carezcan de cobertura médica o de recursos económicos.
Art. 10 - El Centro deberá coordinar con las instituciones estatales y/o privadas, provinciales, nacionales y/o internacionales, la pesquisa, prevención, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades especificadas en el Art. 1 de la presente Ley.
Art. 11 - Las cirugías de las malformaciones craneofaciales se realizarán en efectores estatales y la rehabilitación de los pacientes operados se efectuará en el Centro.
Art. 12 - Se crea el Fondo del Centro de Prevención y Tratamiento de Malformaciones Craneofaciales que estará integrado por:
a) recursos del Presupuesto Anual de Gastos y Recursos de la Provincia;
b) subsidios o subvenciones nacionales o internacionales;
c) donaciones y legados;
d) recaudación por la Ley 5578;
e) otros recursos financieros.
Art. 13 - La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios de atención con Obras Sociales, Mutuales y Prepagas para la atención de sus afiliados de acuerdo con la Ley 5578.
Art. 14 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 15 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
López; Marchena; Kemelmajer; Manzitti


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