LEY 5341
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio profesional de Instrumentadores Quirúrgicos.
Sanción: 29/09/1988; Promulgación: 14/10/1988; Boletín Oficial 09/11/1988


Artículo 1 - El ejercicio de la profesión de instrumentación quirúrgicos, queda sujeto en el territorio de la provincia de Mendoza, a las disposiciones de la presente Ley y a la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2 - Se consideraran ejercicio de instrumentación quirúrgica a la participación, en todo tipo de cirugía, de la persona con conocimiento a nivel terciario de anatomía descriptiva, fisiología descriptiva y aplicada, técnicas de asepsia y esterilización, técnicas y tiempos quirúrgicos; con el fin de asistir al cirujano y sus ayudantes en el manejo de instrumentos, lencería, prótesis, hilos de sutura, gases, guantes y todo otro elemento necesario para una intervención quirúrgica en el ámbito de un quirófano.
Art. 3 - Para ejercer la actividad de instrumentación quirúrgica, se requiere título habilitante de instrumentador quirúrgico o su equivalente de auxiliar técnico de quirófano, expedido por la escuela de auxiliares técnicos dependientes del Ministerio de Bienestar Social de la provincia.
Art. 4 - El titulo habilitante, mencionado en el articulo anterior, deberá ser inscripto en el registro profesional del Ministerio de Bienestar Social de la provincia de Mendoza, que otorgara numero de matricula, para ejercer validamente la actividad que se trata esta ley.
Art. 5 - Los instrumentos quirúrgicos extranjeros, o argentinos, que hayan obtenido titulo habilitante fuera de esta provincia o del país, deberán revalidarlos conforme a la reglamentación de esta ley, para ejercer en la provincia de Mendoza.
Art. 6 - Los instrumentos quirúrgicos que presten sus servicios en el Ministerio de Bienestar Social, entidades semi-privadas, privadas y obras sociales, serán incluidas en la ley de personal de sanidad vigente, otorgándoseles una categoría acorde a los títulos habilitantes que detenten y la reglamentación de la presente.
Art. 7 - Por esta única vez quedan incluidas en la presente ley, aquellas personas que han venido ejerciendo en forma habitual la profesión de instrumentadores quirúrgicos con anterioridad a que el Ministerio de Bienestar Social requiriera el titulo habilitante. Dichas personas deberán encontrarse registradas en el Ministerio de Bienestar Social, organismo de contralor de dicha inscripción.
Art. 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Suárez; Manzitti; Vicchi; Vergniol


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