DECRETO LEY 191/1956
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Creación del Instituto del Bocio.
Del: 03/05/1956; Boletín Oficial 09/05/1956

El Interventor Federal Interino en ejercicio del Poder Legislativo decreta con Fuerza de LEY:
VISTO el Decreto-Ley N. 190 que establece la profilaxis del Bocio endémico en todo el territorio de la Provincia con carácter de obligatorio, y dada la importancia médico-social de esta medida profiláctica que, aún hoy, constituye en nuestro medio un problema no resuelto en forma definitiva e integral, desde el doble aspecto de los conocimientos que plantea una investigación médica completa y su solución definitiva por una profilaxis bien aplicada, y
CONSIDERANDO:
Que es imprescindible para que ella se cumpla satisfactoriamente, centralizar la acción sanitaria en un organismo específicamente afectado a la misma;
Que es fundamental que dicho centro sea el encargado de la reglamentación del Decreto-Ley de profilaxis del bocio endémico, del contralor de la industrialización de la sal yodada y de todas las cuestiones que surjan de su aplicación;
Que al mismo tiempo, sea el organismo que abarque todos los problemas médicos, sanitarios, sociales, económicos y científicos que plantea la existencia de la endemia y su profilaxis;
Que este estudio completo merece el más amplio apoyo para asegurar la solución definitiva de la endemia bocio-cretínica de acuerdo a lo ya realizado en otros países extranjeros y en otras Provincias del nuestro;
Que con este fin, el organismo que centralice el estudio del bocio endémico en la Provincia, debe realizar preferentemente: a) La profilaxis del bocio endémico (reglamentación, aplicación y contralor industrial de la sal yodada); b) La determinación de la distribución geográfica del bocio endémico en la Provincia, Estudios estadísticos que establezcan la verdadera frecuencia e intensidad de la endemia bociosa.- c) El estudio sobre los resultados de la profilaxis. d) La actualización del exámen de las causas etio-patogénicas de la endemia con el empleo de las técnicas modernas para su estudio. e) el estudio de la dieta y nutrición en la población en relación con el bocio endémico. f) La asistencia social y estudio complementarios de los afectados por la endemia bocio-cretínica. g) La asistencia ambulatoria y hospitalaria. Tratamiento médico quirúrgico de los enfermos con bocio. h) Estudios científicos sobre la endemia bociosa;
Que siendo a todo lo expuesto precedentemente.

Artículo 1.- Créase el INSTITUTO DEL BOCIO, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia.-
Art. 2.- De acuerdo a los considerandos del presente Decreto-Ley, el Instituto del Bocio tendrá las siguientes finalidades:
a) Profilaxis y asistencia social
b) Asistencia médico-quirúrgica
c) Investigación científica.
Art. 3.- Se da un plazo de 90 días para que por sus autoridades correspondientes, el Instituto del Bocio elabore su plan de acción, reglamentación y aplicación del Decreto-Ley sobre profilaxis del bocio endémico y lo eleve al Ministerio correspondiente.
Art. 4.- Déjase establecido que la adjudicación de los cargos técnicos que deban preveerse para llevar a cabo las finalidades del citado Instituto del Bocio, se hará mediante concurso.
Art. 5.- A los efectos del cumplimiento del presente Decreto-Ley, autorízase al Poder Ejecutivo y para los gastos que demanda la creación del Instituto del Bocio, a invertir hasta la suma de ($ 300.000 m-n), TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL, con imputación a este Decreto-Ley, tomándose de los fondos de rentas generales. En los ejercicios sucesivos el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto anual, los gastos que demande la aplicación del presente Decreto-Ley.
Art. 6.- Destínase la cuarta parte del excedente calculado que hubiera, de la Ley 1423 para el Ejercicio 1956, el producto de las multas (Art. 6 del Decreto-Ley de profilaxis del bocio), cualquier beneficio que resulte de la aplicación y el impuesto de $ 0,10 (Diez centavos) por entrada a los espectáculos públicos (cines, teatros, etc.), al Presupuesto de Gastos, Sueldos, mantenimiento, finalidades y funcionamiento del Instituto del Bocio.-
Art. 7.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los Ministros en Acuerdo General.-
Art. 8.- Elévese el presente Decreto-Ley a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y en su oportunidad a las HH. CC. Legislativas de la Provincia.-
Art. 9.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Arturo Oñativia; Julio A. Cintioni


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