LEY 7905
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Libreta de Salud Escolar.
Sanción: 03/11/2005; Boletín Oficial 30/12/2005

La Cámara de Diputados de la provincia sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Provincia de La Rioja el documento destinado a la población escolar, denominado Mi Libreta de Salud Escolar, destinada a todos aquellos alumnos que se encuentran en el periodo escolar que va entre el Primero y el Segundo Ciclo de la EGB, de escuelas urbanas y rurales. En ella se consignarán todas las registraciones que se determinen por vía reglamentaria.
Art. 2º: El documento, Mi Libreta de Salud Escolar, será otorgado a cada uno de los niños de la Provincia de La Rioja, que cursen el Primer y Segundo Ciclo de EGB. Debiendo entenderse este documento como una extensión de Mi Libreta de Salud Infantil, creada por Ley Nº 7.866.
Art. 3º: Los padres y/o tutores deberán presentar la Libreta de Salud Escolar, en cada oportunidad que sea requerida por las autoridades sanitarias y/o educativas para registrar el control que se efectúe al menor a cargo.
Art. 4º. Será requisito obligatorio la presentación de Mi Libreta de Salud Escolar, para la inscripción del alumno para el siguiente año escolar, tanto para el Primer como el Segundo Ciclo de la EGB.
Art. 5º: El documento Mi Libreta de Salud Escolar, no podrá ser retenida por ningún ente no autorizado.
Art. 6º: El Ministerio de Salud, a través de la Coordinación de Salud Materno Infantil, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo las acciones pertinentes para lograr un óptimo resultado del uso de la Libreta de Salud Escolar. Debe, además, evaluar anualmente su aplicación.
Art. 7º: La provisión de Mi Libreta de Salud Escolar, será de carácter gratuito.
Art. 8º: Autorízase a la Función Ejecutiva, a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para la provisión de los ejemplares de la libreta, denominada Mi Libreta de Salud Escolar, a los progenitores, tutores y/o guardadores de los niños en edad escolar de Primer y Segundo Ciclo de EGB.
Art. 9º: Todos los profesionales y técnicos de la salud, que deban intervenir en las acciones a consignarse en la libreta, estarán obligados a requerirla y registrar todos los datos fehacientemente en la misma.
Art. 10º: Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 11º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Oscar Eduardo Chamia; Raúl Eduardo Romero


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