LEY 5168
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Reconoce lengua de señas de las personas sordas e hipoacúsicas.
Sanción: 11/12/2002; Promulgación: 30/12/2002; Boletín Oficial 10/01/2003

La Cámara de Diputados de la provincia del Chaco sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1.- Establécese el reconocimiento, revalorización y reivindicación de la lengua de señas como forma de identidad personal y social, valor cultural y derecho lenguistico de las personas sordas e hipoacúsicas, como medio de supresión de barreras comunicacionales, asi como sus particularidades regionales.
Art. 2.- A los efectos de la presente, entiéndese como lengua de señas argentina (L.S.A.) el modo de comunicación viso - gestual que utilizan las personas sordas e hipoacúsicas que habitan la República Argentina con su regionalismo como parte de su identidad personal y social, siendo esta el instrumento de acceso al conocimiento y la cultura a través de una forma diferente de comunicación lenguistica y paralenguistica.
Art. 3.- Será organismo de aplicación de la presente ley el Ministerio de Educación, cultura, ciencia y tecnología, el que tendra a su cargo:
a) Adoptar las medidas pertinentes a fin de que los educandos con discapacidad auditiva tengan acceso a una educacion bilingue-bicultural; lengua de señas argentina - lengua española en los establecimientos educativos de educación especial;
b) Garantizar la formación en el lenguaje de señas argentino a familiares allegados al educando sordo e hipoacúsico en todos los niveles educativos;
c) Propiciar ante las autoridades de los tres poderes del estado y entidades privadas, en cuyas dependencias se efectua atención al público, la capacitación de personal para comunicarse por la lengua de señas argentina;
d) Promover la instalación en dependencias oficiales de jurisdicción provincial de dispositivos de ayuda educativa y visual;
e) Impulsar ante el Ministerio de Salud Pública la instrumentación de programas de diagnostico precoz poliespecializado de deteccion de sordera;
f) Gestionar la intervención de intérpretes en programas televisivos de interés general, tal como los informativos y subtitulados - caption - a fin de asegurar el ejercicio del derecho a la información;
g) Promover ante la autoridad competente la habilitación de un registro de intérpretes de sordos e hipoacúsicos para atender requermimientos oficiales y judiciales.
Art. 4.- Determínase que todo establecimiento o dependencia oficial o privada, con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistema de alarmas o de emergencia luminosa aptos para su reconocimiento por personas sordas e hipoacúsicas.
Art. 5.- Invítase a los municipios de la provincia a adherir a la presente para su aplicación en el ambito de su competencia.
Art. 6.- Registrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L. D. Bosch; Carlos Urlich


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