LEY 4275
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Enfermos de diabetes. Modifica ley 3319
Sanción: 03/04/1996; Promulgación: 25/04/1996; Boletín Oficial 10/05/1996

La camara de diputados de la provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- Modificanse los articulos 3, 4, 5, 6 y 7 de la ley 3319 e incorporase el articulo 8, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
"Articulo 3.- Disponese que el poder ejecutivo, por intermedio del ministerio de salud publica, procedera a la creacion en su ambito de las estructuras necesarias para el cumplimiento de la atencion medica de los enfermos de diabetes y a la vez, cumpliran basicamente las siguientes funciones:
a) realizar los estudios epidemilogicos en toda la provincia y de acuerdo a ello, cuantificar metas y objetivos;
b) fijar normas de diagnosticos y tratamiento;
c) posibilitar el acceso al conocimiento cientifico y tecnico a profesionales y auxiliares del area, para lograr mayor eficacia en sus acciones;
d) propiciar la educacion de la comunidad en aspectos referidos a promocion, prevencion, recuperacion y rehabilitacion de los pacientes que soportan esta patologia;
e) efecctuar acciones con prioridad para quines padezcan formas infanto-juveniles y diabeticas embarazadas."
"Articulo 4.- El gobierno de la provincia del Chaco, a traves del ministerio de salud publica, proveera gratuitamente insulina, en sus diferentes presentaciones, de acuerdo a la indicacion facultativa, a todos los enfermos insulino-dependientes del territorio provincial y previo relevamiento socio economico que indique la imposibilidad de adquirir por sus propios medios el medicamento."
"Articulo 5.- Los pacientes deberan presentar la correspondiente historia clinica, expedida por los facultativos dependiente del ministerio de salud publica y su ficha de provision de insulina, en sus diferentes presentaciones y el material descartable correspondiente."
"Articulo 6.- Establecese, que a traves del ministerio de salud publica, se procedera a la creacion del registro provincial de diabeticos e instrumentara el uso del carnet del diabetico en el que se consiganaran las acciones de salud realizadas."
El carnet sera de presentacion obligatoria para acceder a las prescripciones que establece esta ley y su posterior reglamentacion."
"Articulo 7.- Aquellos pacientes que sean beneficiados con la presente norma y tenga la obra social de la provincia (IN.S.S.SE.P.), deberan contar con una ficha personal en la misma, que consigne su enfermedad, para que a traves de la farmacia del instituto de seguridad social, seguros y prestamos, se los provea gratuitamente del citado medicamento."
"Articulo 8.- Quedan excluidos de la presente, todos aquellos pacientes que tengan cobertura medica u obra social que cubra esta necesidad, exceptuandose los del instituto de seguridad social, seguros y prestamos."
Art. 2.- Registrese y comuniquese al poder ejecutivo.-
Edgardo Feldmann; Julia Elvira Scarpino


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