LEY 3516
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Prevención de enfermedades de transmisión sexual.
Sanción: 08/11/1989; Promulgación: 27/11/1989; Boletín Oficial 08/12/1989

La Cámara de Diputados de la provincia del Chaco sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1.- La presente ley esta destinada a la prevención, control y asistencia integral de las enfermedades de transmisión sexual (E.T.S.), en el ámbito de la provincia del Chaco.
Art. 2.- Entiéndase a los efectos de la presente ley, como enfermedad de transmisión sexual a la del grupo de las enfermedades infectocontagiosas donde la transmisión sexual es la, o una de las formas de contagio, tales como: sífilis, secreciones masculinas y femeninas genitales gonocócicas y no gonocócicas, herpes genital, papilomatosis venérea, hepatitis b, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, pitiriasis pubis, escabiosis y toda otra existente o que apareciere y cuya transmisión se realice por vía sexual.
Art. 3.- El Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la provincia, será el órgano de aplicación de la presente ley y su reglamentación.
Art. 4.- El Ministerio de Salud Publica y Acción Social de la provincia, implementara un programa permanente de educación sexual sanitaria para prevenir las E.T.S. utilizando todos los medios de difusión que dispusiera para tal fin en coordinación con el ministerio de gobierno, justicia y educación de la provincia, y los organismos públicos y privados con competencia en el tema; y la aplicación en su área de las normas de bioseguridad, exigiendo el cumplimiento de las mismas en la seguridad social y en la practica medica privada.
Art. 5.- Coordinará e impulsará con entidades competentes la utilización de métodos preventivos de barrera de calidad comprobada para todas aquellas personas pertenecientes a los grupos de riesgo en especial, y para la población en general.
Art. 6.- Coordinará con las distintas obras sociales la atención de los pacientes afectados según las normas de diagnostico de tratamiento y de control epidemiológico.
Art. 7.- La denuncia de las E.T.S. es obligatoria para todos los médicos y se ajustara a lo reglamentado por las leyes 12317 y 15465.
Art. 8.- Será obligatorio que los establecimientos de salud, laboratorios, bancos de sangre, de órganos, de esperma y similares, tanto publico o privados, de obras sociales, mutuales y otros, detecten serologicamente las E.T.S., en los siguientes casos: donantes de sangre y sus derivados, donantes de órganos y tejidos y esperma, de acuerdo a las normas establecidas para cada uno de estos casos.
Art. 9.- se estimulara la concurrencia para la detección serologica por medio de acciones de promoción y protección de la salud a todas aquellas personas que por su profesión, actividad, antecedentes y modo de vida, se encuentren comprendidas en los grupos de riesgo de contraer estas enfermedades, como ser homosexuales, prostitutas, drogadictos, heterosexuales promiscuos, hemofílicos, pacientes sometidos a diálisis y otros.
Art. 10.- Los medios de detección a utilizar, reactivos, aparatos, laboratorios y recursos humanos, serán los científicamente aprobados y el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, confeccionara las normas relacionadas con su aprobación y uso. Será también responsable de certificar el control de calidad de los mismos y ordenara el retiro de aquellos que no respondieran a las normas y calidad requeridas. la reglamentación determinara los plazos y modalidades en que comenzaran a regir las obligaciones a que se refiere el presente artículo.
Art. 11.- El centro de referencia para la detección serologica de HIV y HBSAG y sus estudios complementarios para S.I.D.A., y toda otra virosis que deba ser analizada con igual procedimiento, será el sector de inmunológica del hospital de mayor complejidad.
Art. 12.- La autoridad de aplicación implementara los medios necesarios para la protección, tanto física como social de los portadores asintomático de HIV.
Art. 13.- La autoridad de aplicación determinara el tratamiento y seguimiento de todas aquellas personas que resultaren afectadas por esta enfermedad, ya con casos comprobados o portadores asintomático, de acuerdo a la patología de que se trate y periodo en que se encuentre. La provincia dispondrá su atención gratuita, si asi lo solicitaran en organismos oficiales. En el hospital de mayor complejidad provincial se implementara un sector de interacción para pacientes inmunosuprimidos con todos los requerimientos humanos y tecnológicos que posibiliten el tratamiento y recuperación de los pacientes que así lo requieran.
Art. 14.- La autoridad sanitaria agotara los recursos educativos y persuasivos con todas las personas que padecieran una E.T.S., en su periodo de contagio, y que por su estado patológico pueda constituir un peligro social, para que acepte el tratamiento y control ofrecido en la presente. En caso de rechazo elevara los antecedentes del caso al juez competente, de acuerdo a lo normado en las leyes 12317 y 15465 y sus reglamentaciones.
Art. 15.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Eduardo Santiago Taibbi; Marcelo Bernardo Muñoz


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