LEY 6453
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema de prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación integral a favor de personas con discapacidad.
Sanción: 16/04/1998; Boletín Oficial 23/06/1998

La Cámara de Diputados Sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1º: Institúyese por la presente Ley un Sistema de Prestaciones Básicas; Servicios Específicos; Sistemas Alternativos al grupo familiar y Prestaciones Complementarias de Atención Integral a favor de personas con discapacidad, afiliadas, a la Administración Provincial de Obras Social, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Art. 2º: Entiéndese por persona con discapacidad a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sencioral o mental, que con relación a su edad y medio social signifique desventajas apreciables para su integración familiar, social, educacional o laboral, segun lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 5097.
CAPITULO II - AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 3º: A los efectos de la presente Ley, la discapacidad deberá acreditarse con certificado médico emanado de autoridad que determine el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia, como Organismo Controlador.
Art. 4º: Las personas con dicapacidad afiliados a la Obra Social de la Provincia, A.P.O.S., accederán a programas preventivos, promocionales de carácter comunitarios, a equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, y a todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas, como lo establece el Artículo 4º inc. 43 de la Ley Nº 3456.
Art. 5º: Facúltase a la Administración Provincial de Obra Social a concertar convenios o contratos con Obras Sociales, u entes públicos o privados para la prestación de servicios y reciprocidad de los mismos con otras obras sociales previamente aprobados por la Administración, para el efectivo cumplimiento de los objetivos previstos en la presente y conforme al Artículo 25 inc. 1 de la Ley Nº 3456.
CAPITULO III - PRESTACIONES BASICAS
Art. 6º: Prestaciones Preventiva. Si se detecta patología discapacitante en la madre o en el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el preíodo prenatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos para evitar dicapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar. En todos los casos, se debrá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
Art. 7º: Prestación de Rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social, a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, senciorales, metales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente, por una o más afecciones, sean estas de orígen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de dicapacidad, con los recursos humanos, metodológias y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
Art. 8º: Prestaciones Terapeúticas Educativas. Se entiende por prestacione terapeúticas educativas, a aquéllas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodológias y técnicas de ámbito terapeútico-pedagógico y recreativo.
Art. 9º: Prestaciones Educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquéllas que desarrollan accione de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período determinado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correpondiera.
Art. 10º: Prestaciones Asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquéllas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posee el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.
Art. 11º: El otorgamiento de prestaciones no contempladas en la presente Ley, o su Reglamentación, quedan sujetos a la decisión de la Administración Provincial de Obra Social (A.P.O.S.).
CAPITULO IV - POBLACION BENEFICIADA.
Art. 12º: Cuando una persona con dicapacidad presenta cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos. Cuando un beneficiario presenta signos indudablemente de estancamiento en su cuadro general evolutivo, sea en los aspectos terapeúticos, educativos o de rehabilitación, que evidencie una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo hacia otro tipo de servicio acorde a su actuales posibilidades. Asimismo cuando una persona con discapacidad presente de evolución favorable se la orientará a un servicio que contemple su superación. La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse, conforme a las reglas que establezca el equipo interdisciplinario, y en realción a los postulados contemplados en la presente Ley.
Art. 13º: Los beneficios podrán usufructuar del traslado, en transportes colectivos entre sus domicilios y el centro de rehabilitación o educacional. Asimismo tendrán derecho a requerir de su cobertura social, un transporte especial con el auxilio de terceros cuando fueran necesarios.
CAPITULO V - SERVICIOS ESPECIFICOS
Art. 14º: Estimulación Temprana. Es el proceso terapeútico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las primeras etapas evolutivas del niño con discapacidad (de 0 a 3 años).
Art. 15º: Educación Inicial. Es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años de acuerdo con una programación elaborada y aprobada para ellos. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.
Art. 16º: Educación General Básica. Es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 24 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización de ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común. El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que por cualquier causa o motivo, no hubieran recibido educación.
Art. 17º: Formación Laboral. Es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con disacapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.
Art. 18º: Centro de Día. Es el servicio que se brindara al niño, joven o adulto con dicapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.
Art. 19º: Centro Educativo Terapeútico. Es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimientos y aprendizajes de carácter educativo a través de enfoques, metodológias y técnicas de carácter terapeúticos. El mismo esta dirigido a niños y jóvenes cuya dicapacidad motriz, sensorial y mental no les permite acceder a un sistema de educación especial sistemático y requiereen de este tipo de servicio para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
Art. 20º: Centro Rehabilitación Psicofísica. Es el servicio que se brindará en una institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
Art. 21º: Rehabilitación Motora. Es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor:
a) Tratamiento de rehabilitación: las peronas con discapacidad ocacionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumática, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración de alcance que establezca la regalmentación.
b) Provisión de óresis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberá proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.
Art. 22º: Las personas con discapacida tendrán garantizada atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación. En aquellos casos en que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.
CAPITULO VI - SISTEMAS ALTERNATIVOS AL GRUPO FAMILIAR
Art. 23º: En concordancia con lo estipulado en el Artículo 4º de la presente Ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen a su requerimiento o en el de su represnentante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas laternativos al grupo familiar entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares, y hogares. Los criterios que determinarán las carácteristicas de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.
Art. 24º: Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimeinto e independencia para abastecer sus necesidades básicas. La residencia se caracteriza porque las personas con dicapaicidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión disponiendo por si mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.
Art. 25º: Pequeños Hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con un grupo no continente.
Art. 26º: Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales vivenda, alimentación, atención especializda a personas con dicapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente. El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos y requieran un mayor grado de asistencia y protección.
CAPITULO VII - PRESTACIONES C0MPLEMENTARIAS
Art. 27º: Cobertura Económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:
a) Facilitar la permanencia de la persona con dicapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir.
b) Apoyar económicamente a la persona con dicapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente Ley, pero esencial para lograr su habiliatación y /o rehabiliatación socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y /o rahabiliatación. El carácter transitorio de subsidio otorgado lo determinara la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.
Art. 28º: Cuando las personas con dicapacidad presentaren dificultad en sus recursos económicos y/o humanos para entender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el Artículo 4º de la presente Ley.
Art. 29º: Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elemetos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habiliatación y/o rehablitación, educación, y/o inserción social, inherente a las nececesidades de las personas con discapacidad.
Art. 30º: Iniciación Laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario a fin de lograr su autonomía e integración social.
Art. 31º: Atención Psiquiátrica. La atención Psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales agudos y crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación. Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísico y sociales que aseguren su rehabilitación e inserción social. También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
Art. 32º: En caso que una persona con dicapacidad requiera en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.
Art. 33º: Será obligación de los entes que prestan cobertura social el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de las patología conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el Artículo 4º de la presente Ley.
b) Aquellos estudios de diagnósticos y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente Ley, conforme así los determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el Artículo 4º de la presente Ley.
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.
Art. 34º: La Función Ejecutiva reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación.
Art. 35º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Carlos Osvaldo Cerezo; Raul Eduardo Romero


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