LEY 3319
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Interés provincial la lucha contra la diabetes.
Sanción: 25/11/1987; Promulgación: 07/12/1987; Boletín Oficial 04/02/1988

La Cámara de Diputados de la provincia del Chaco sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1.- Declárese de interés provincial la lucha contra la diabetes.
Art. 2.- Establécese que dicha enfermedad no deberá ser causal de impedimento para el ingreso de aspirantes a desempeñar tareas en la administración pública provincial, organismos autárquicos y empresas estatales, extendiéndose esta normativa al sector privado y establecimientos educacionales, cualquiera sea su nivel.
Art. 3.- Dispónese que el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, procederá a la creación en su ámbito, de las estructuras necesarias para el cumplimiento de la atención medica de los enfermos de diabetes y a la vez, cumplirán básicamente las siguientes funciones:
a) Realizar los estudios epidemiológicos en toda la provincia y de acuerdo a ello, cuantificar metas y objetivos;
b) Fijar normas de diagnósticos y tratamiento;
c) Posibilitar el acceso al conocimiento científico y técnico a profesionales y auxiliares del área, para lograr mayor eficiencia en sus acciones;
d) Propiciar la educación de la comunidad en aspectos referidos a promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de los pacientes que soportan esta patología;
e) Efectuar acciones con prioridad para quienes padezcan formas infanto-juveniles y diabéticas embarazadas;
Art. 4.- El Gobierno de la provincia del Chaco, a través de Ministerio de Salud Pública, proveerá gratuitamente insulina, en sus diferentes presentaciones, de acuerdo a la indicación facultativa, a todos los enfermos insulino-dependientes del territorio provincial y previo relevamiento socio económico que indique la imposibilidad de adquirir por sus propios medios el medicamento.
Art. 5.- Los pacientes deberán presentar la correspondiente historia clínica, expedida por los facultativos dependientes del Ministerio de Salud Pública y su ficha de provisión de insulina, en sus diferentes presentaciones y el material descartable correspondiente.
Art. 6.- Establécese, que a través del Ministerio de Salud Pública, se procederá a la creación del Registro Provincial de Diabéticos e instrumentara el uso del carnet del diabético en el que se consignarán las acciones de salud realizadas. El carnet será de presentación obligatoria para acceder a las prescripciones que establece esta ley y su posterior reglamentación.
Art. 7.- Aquellos pacientes que sean beneficiados con la presente norma y tengan la obra social de la provincia (INSSSEP), deberán contar con una ficha personal en la misma, que consigne su enfermedad, para que a través de la farmacia del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos, se los provea gratuitamente del citado medicamento.
Art. 8.- Quedan excluidos de la presente, todos aquellos pacientes que tengan cobertura medica u obra social que cubra esta necesidad, exceptuándose los del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos.
Art. 9.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Eduardo Santiago Taibbi; Manuel Magno López


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