LEY 5819
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Libreta de salud.
Sanción: 01/12/1992; Boletín Oficial: 08/01/1993

La Cámara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Provincia de La Rioja, el uso de un documento destinado a la población que se denominará "Libreta de Salud", con el objeto de registrar desde el nacimiento y hasta su muerte, la historia de salud de cada persona, comprendiendo controles médicos, odontológicos, inmunizaciones, enfermedades padecidas, embarazos, consejos sanitarios y demás registros que se determine por vía reglamentaria.
Art. 2º: La Libreta de Salud será otorgada a cada niño recién nacido junto con su documento de identidad, por el Registro Civil y Capacidad de las Personas sin cargo alguno.
Art. 3º: Los datos registrados, pertenecerán al secreto médico, serán usados exclusivamente con fines sanitarios y no se podrá efectuar anotación alguna contra del deseo de la familia, o del interesado.
Art. 4º: La autoridad de aplicación promoverá la concertación de convenios con las municipalidades, a fin de lograr una adecuada cooperación en la obtención del objetivo y evitar la duplicación de esfuerzos. De la misma manera lo hará con la Obra Social (I.P.O.S.), a fin de que éste incluya en los convenios con los prestadores la obligatoriedad de su uso.
Art. 5º: Los profesionales y técnicos de la salud pertenencientes al sector estatal, que deban intervenir en las acciones a consignarse en la libreta, estarán obligados a requerirlas y registrar en la misma todos los datos que se determinen por vía reglamentaria. Su incumplimiento determinará la implementación de sanciones previstas en los estatutos respectivos del personal de salud.
Art. 6º: Los padres y/o tutores presentarán la libreta en cada acto de control de salud de los menores y cada vez que les fuera requerido por las autoridades educativas y sanitarias.
Art. 7º: La libreta de salud tiene carácter público, no podrá ser retenida, y se entregará duplicado solamente en caso de pérdida o destrucción de la misma.
Art. 8º: El Ministro de Salud Pública a través del oganismo competente, tendrá a su cargo las acciones tendientes a facilitar el cumplimiento de la presente ley y será la autoridad encargada de la evaluación de su aplicación.
Art. 9º: Durante su implementación se desarrollará una campaña de difusión por los medios masivos de comunicación que informe a la población de su utilidad y forma de uso, como así también se instruirá al personal de salud sobre su confección.
Art. 10º: Las acciones previstas en la presente ley entrarán en vigencia a los sesenta (60) días de promulgada la misma.
Art. 11º: Autorízase a la Función Ejecutiva a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para la provisión de ejemplares de la Libreta de Salud Provincial a los progenitores las personas nacidas en nuestra provincia a partir de la vigencia de esta ley.
Art. 12º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Jorge Daniel Basso; Claudio Nicolás Saúl


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