LEY 3039
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Declara de interés provincial la lucha contra el cáncer y examen papanicolau.
Sanción: 31/10/1984; Promulgación: 12/11/1984; Boletín Oficial 16/11/1984

La Cámara de Diputados de la provincia del Chaco sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1.- Declárase de interés provincial en todo el territorio de la provincia del Chaco, la lucha contra el cáncer.
Art. 2.- Crease el Instituto Provincial del Cáncer, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud Publica y Acción Social. Serán funciones del Instituto creado precedentemente:
a) Crear el registro provincial del cáncer a fin de determinar la morbimortalidad en la provincia originada por esta enfermedad;
b) Racionalizar y distribuir los recursos necesarios para el diagnóstico, tratamiento, investigación, educación, estadísticas y prevención del cáncer;
c) Incrementar la educación sanitaria de la población, difundiendo los conocimientos reales sobre esta enfermedad en coordinación con los organismos nacionales existentes;
d) Promover la capacitación del personal técnico en las diferentes áreas que abarca la problemática cáncer;
e) Estudiar la solución y resolución de los problemas sociales que plantea el ciudadano con cáncer frente al grupo familiar y la comunidad, facilitando la rehabilitación del enfermo;
f) Promover la cooperación de las entidades públicas y privadas en la lucha contra el cáncer;
g) Representar a las autoridades provinciales en los eventos nacionales e internacionales que traten sobre el tema;
h) Asesorar e intervenir en la adjudicación de subsidios y/o becas que otorgue cualquier organismo del estado provincial, sobre esta problemática;
i) Intervenir como asesor del Poder Ejecutivo en la matriculación de especialistas en la materia;
j) Realizar estudios para detectar los orígenes cancerígenos en la región provincial y propender a su prevención conforme a la patología que se indique con los procedimientos científicos eficientes que correspondan;
k) Cumplir toda otra función o misión científica no especificada y que por su naturaleza y objetivo responda a los fines relacionados con el instituto;
l) Supervisar el estricto cumplimiento de los protocolos terapéuticos y los servicios de oncología de la provincia;
ll) Supervisar los servicios dedicados al tratamiento de las enfermedades neoplásticas y el estricto cumplimiento de los protocolos terapéuticos provinciales, nacionales e interprovinciales.
Art. 3.- Declarase la obligatoriedad en todo el territorio de la provincia el examen citológico exfoliativo vaginal (papanicolau) en las condiciones que se especifican a continuación:
a) Se incluye en el régimen a todas las personas del sexo femenino mayores de 20 años de edad;
b) El examen será bianual para las mujeres comprendidas entre 20 y 35 años de edad y anual para las mayores de 35 años de edad;
c) La citología exfoliativa será tomada en los hospitales, centros de salud, puestos sanitarios creados o a crearse, así como en las entidades privadas que acrediten medios adecuados y personal idóneo, así como los médicos particulares que cubran los recaudos que exige el Instituto y que figuren inscriptos en un registro especial habilitante del mencionado Instituto;
d) El material podrá ser recolectado por médicos, bioquímicos, obstetras, citotécnicos, estudiantes de medicina y agentes sanitarios, que acrediten adiestramiento previo y capacidad profesional óptima;
e) Cada examinado tendrá una ficha en doble ejemplar suministrado por el Instituto Provincial del Cáncer creado por la presente ley, a fin de permitir un seguimiento que permita conseguir los objetivos de esta ley;
f) La presentación de la ficha actualizada será obligatoria para el acceso a cualquier empleo sea publico o privado, ingresos a centros educacionales, como así también la percepción del sueldo anual complementario.
Art. 4.- El Instituto Provincial del Cáncer administrará los fondos que anualmente le fije el presupuesto general de la administración Publica Provincial. Asimismo podrá contar con los siguientes recursos:
a) Partidas nacionales o internacionales que se concedan para los fines que persigue el Instituto;
b) Donaciones y legados que se reciban;
c) El importe de lo que se recauda por la utilización de los elementos terapéuticos que utilizan partículas radioisótopos, conforme lo fije la reglamentación;
d) Las recaudaciones que se efectúen por aplicación del artículo 7, segundo punto.
Art. 5.- los fondos que establece el articulo 4, incisos a) al d), serán depositados en una cuenta especial en el banco del Chaco denominada fondo especifico para oncología, y solamente serán utilizados y erogados para los fines y objetivos que persigue esta ley.
Art. 6.- Toda mujer comprendida en la presente ley, al concurrir para su atención de cualquier tipo de dolencia o internación a centros sanitarios deberá acreditar la ficha del examen citológico exfoliativo vaginal que prescribe el artículo 3 de la presente ley, tanto para el alta o para la prosecución de cualquier tratamiento ambulatorio.
Art. 7.- Las personas sin cobertura de los servicios sociales gozarán de los beneficios sin cargos alguno cuando sean asistidos en centros asistenciales estatales. Los mutualizados que concurriesen a centros asistenciales estatales oblarán una tasa cuyo monto en ningún caso será superior al estipulado por el I.N.O.S. y serán abonados con la obra social correspondiente.
Art. 8.- Los directores o responsables de establecimientos estatales donde se alojan mujeres en forma temporaria o permanente son responsables del cumplimiento de la presente ley, bajo los mismos apercibimiento contenidos en el articulo 9.
Art. 9.- El incumplimiento de las normas establecidas por este cuerpo legal, será considerada falta grave. El director o responsable de los centros sanitarios públicos será personalmente responsable y le corresponderán las sanciones que se graduaran de acuerdo a lo reglamentado por el régimen disciplinario vigente.
Art. 10.- Todos los profesionales de la salud residentes en la provincia o que cumplan funciones sanitarias en el ámbito privado o publico, están obligados por la presente ley a denunciar y comunicar oficialmente en forma fehaciente al Instituto Provincial los casos detectados acompañando la copia del diagnostico anatomo patológico.
Art. 11.- El Instituto Provincial del Cáncer tendrá una estructura orgánica funcional que estará compuesta como mínimo por un presidente y dos miembros con carácter de directores.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley, y a estructurar orgánica y funcionalmente el instituto, proveyendo la cantidad de agentes necesarios para el cumplimiento de los objetivos perseguidos.
Art. 13. En la estructuración del Instituto Provincial del Cáncer el Poder Ejecutivo, incorporará a todas las estructuras sanitarias, técnicas y administrativas que actualmente destinan sus servicios en el tratamiento del cáncer, para la cual queda suficientemente facultado por la presente ley.
Art. 14.- Regístrese y Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Eduardo Santiago Taibbi; Raúl Bittel


Copyright © BIREME  Contáctenos