LEY 5420
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la profesión de Kinesiología y Fisiatría.
Sanción: 24/05/1990; Boletín Oficial 11/09/2007

La Cámara de Diputados de la provincia sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1º: El ejercicio de la profesión de Kinesiología y Fisiatría, en todo el territorio de la provincia de La Rioja, quedará sujeto en las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2º: La habilitación en el ejercicio de dicha Profesión, su contralor y el gobierno de la matrícula respectiva se practicará por medio del Colegio de Kinesiología de la provincia de La Rioja, que deberá ser notificada al Ejecutivo Provincial por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia para su ratificación.
Art. 3º: A los fines de esta ley, se entiende por Kinesiología, la disciplina del área de salud, arte y ciencia ejercida por Kinesiólogos, Fisioterapéutas, Terapistas Físicos y Licenciados en Kinesiología, que intervienen en la evaluación, prevención, conservación, tratamiento y recuperación de capacidad física de las personas, aplicando kinefilaxis, Kinesioterapia y fisioterapia.
Art. 4º: Para ejercer la profesión de Kinesiólogo y Fisioterapeuta se requiere:
a) Poseer título nacional de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología o cualquier otro título equivalente otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales, Regionales o Privadas habilitadas por el Estado conforme a legislación universitaria.
b) Poseer título otrogado por universidades extranjeras, debidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes conforme a legislación vigente.
c) Poseer título otorgado por universidades extranjeras con cuyos países existiera convenio de revalidación.
d) Poseer plena capacidad civil, sin habilitación judicial o administrativa para el ejercicio de la Profesión.
Art. 5º: Los profesionales capacitados para la aplicación de las técnicas mencionadas en el Artículo 3º de esta Ley son: Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico y Licenciado en Kinesiología, y ejercerán en la actividad educativa pública, privada, en la administración provincial y municipal y toda otra alcanzada por las regulaciones emergentes de los Poderes del Estado Provincial.
Art. 6º: El ejercicio profesional individual, consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos propiamente enunciados en la presente, prohibiéndose la prestación o sesión de la firma o el nombre profesional a terceros, sean Kinesiólogos o no.
Art. 7º: Los servicios profesionales brindados por representaciones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, serán ejercidos en la ineludible dirección inmediata del profesional que haya cumplido todas las condiciones establecidas en el Artículo 4º de la presente ley.
Art. 8º: Ninguna autoridad o repartición pública efectuará nombramientos de personas para el ejercicio profesional de Kinesiología, sin que previamente acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 4º.
Art. 9º: Sin perjucicio de otras normas generales o específicas establecidas en la presente, el uso del título, como actuación que implique el ejercicio de la profesión estará sometido a las siguientes normas:
a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que lo posean, y que se hayan matriculado de acuerdo a las exigencias de la presente.
b) En las sociedades profesionales o cualquier clase de agrupación, corresponderá que, individualmente, cada uno de los integrantes posean títulos profesionales habilitados.
Art. 10º: Los profesionales Kinesiólogos y Fisioterapeutas, Terapistas Físicos y Licenciados en Kinesiología, podrán asociarse entre sí o con otros profesionles de la salud, para constituir sociedades de cualquier tipo.
Art. 11º: Los profesionales que ejercen la Kinesiología podrán:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones de las evaluaciones referentes al estado de sus pacientes.
b) Prescribir, recetar y utilizar fármacos específicos para la fisiokinesioterapia exclusivamente para la aplicación externa; el colegio emitirá un vademécum actualizado anualmente y sometido al reconocimiento y autorización de Salud Pública y Acción Social de la provincia de La Rioja.
c) Asumir la responsabilidad de aplicación de los distintos agentes Fisiokinésicos, en el tratamiento a pacientes de acuerdo al diagnóstico médico u odontológico, el médico odontólogo y otro profesional derivante indicará el tipo de afección del derivado, quedando a criterio del profesional solicitar la información antes de iniciar el tratamiento.
d) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos.
Art. 12º: Los prefesionales que ejercen la Kinesiología están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones de la presente, a:
a) Concluir la relación terapéutica cuando discierna que el paciente no resulta beneficiado con la misma. En caso de pacientes derivados, deberá comunicarse al profesional derivante.
b) Informarse permanentemente sobre los progresos atinetes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad, a los fines de la práctica realización de la misma.
c) Guardar secretos sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de la ley.
d) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia.
e) Ejercer su profesión dentro del territorio de la Provincia.
f) Solicitar asistencia del médico cuando lo requiera el estado del paciente en tratamiento.
g) Solicitar autorización del Colegio de Kinesiólogos para efectuar publicidad o anuncios profesionales.
h) No delegar el ejercicio de su profesión.
i) Derogado por Art. 15º de la Ley Nº 5.669
Art. 13º: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Kinesiología, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en la presente ley:
a) Anunciar o prometer curación fijando plazos.
b) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos atribuyéndoles acción efectiva.
c) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infectocontagiosa.
d) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar que dé lugar a esos honorarios.
e) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias con datos inexactos.
f) Revelar el secreto profesional.
g) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal.
Art. 14º: Para emplear el título de especialista y anunciarse como tal, quien ejerce la KInesiología, deberá acreditar al menos una de las siguientes condiciones:
a) Acreditar un mínimo de dos (2) años de práctica en la especialidad, en servicios hospitalarios o instituciones reconocidas por el Estado, y aprobar el examen de habilitación ante un tribunal nombrado al efecto por el Colegio Profesional e integrado por especialistas del área. Sólo en el caso de comprobada imposibilidad de cumplimiento del primer del presente, bastará el segundo.
b) Poseer el título de especialista o de capacitación espcializada, otorgada por la universidad nacional o privada reconocida por el Estado.
Art. 15º: El profesional de Kinesiología podrá instalar su consultorio previa habilitación por el Colegio de Kinesiología de La Rioja, a quien se deberá comunicar fehacientemente al iniciar el ejercicio profesional.
Art. 16º: Créase el Colegio de Kinesiólogos de la provincia de La Rioja, con carácter de persona jurídica de Derecho Público no Estatal, con asiento en la ciudad Capital de la provincia del mismo nombre.
Art. 17º: La organización y funcionamiento del Colegio de Kinesiólogos, se rige por la presente, su Reglamentación, Estatuto, Reglamentos Internos y Código de Etica Profesional, que en su consecuencia se dicten.
Art. 18º: Serán autoridades del Colegio de Kinesiólogos de la provincia de La Rioja:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva.
c) La Cimisión Revisora de Cuentas.
d) El Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 19º: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio y estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula y sus decisiones, tomadas de conformidad con ésta, seran obligatorias para todos los asociados.
Art. 20: Las asmbleas serán ordinarias y extraordinarias. La Asmblea Ordinaria se reunirá cada año en la fecha que establezca el Reglamento Interno, para tratar los asuntos de competencia del Colegio y de la profesión en general. La Asamblea Extraordinaria será convocada por la Comisión Directiva, o cuando lo solicitaren por escrito por lo menos el veinte por ciento (20%) de los colegiados, debiendo mencionarse los asuntos a considerar.
Art. 21º: La Asamblea Constitutiva deliberará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula; transcurrida una hora de la fijada para la iniciación, se celebrará con los miembros presentes y sus decisiones serán válidas y obligatorias para todos los asociados.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría; en caso de empate el Presidente decidirá mediante el ejercicio de su facultad de doble voto.
Las citaciones se efectuarán con quince (15) días de anticipación mediante la publicación del orden del día, fecha y hora en el Boletín Oficial y en un diario de la provincia.
El Presidente y el Secretario de la Asamblea serán elegidos directamente por los socios; no participarán de ella colegiados que adeuden las cuotas ordinarias fijadas por la Asamblea.
Art. 22º: Las funciones y atribuciones de la Asamblea, estarán contempladas en el Estatuto del Colegio de Kinesiólogos, aprobado en una Asamblea convocada al efecto, en la que participarán todos los profesionales comprendidos en el Artículo 4º de esta ley.
La validez legal de la Asamablea se establece con la asistencia del cincuenta y uno por ciento (51%) de los profesionales matriculados, porcentaje requerido para las modificaciones ulteriores de dicho estatuto.
Art. 23º: El gobierno, administración, representación social y legal del Colegio será ejercida por la Comisión Directiva, que estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente; un Secretario de Actas, un Tesoro, dos Vocales Titulares y uno Suplente.
La Comisión Revisoria de Cuentas estará integrada por un Revisor de Cuentas Titular y un Suplente.
Art. 24º: Los miembros de la Comisión Directiva serán elegidos por la Asamblea, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 21º. El estatuto contemplará la elección de autoridades por el voto directo de los afiliados y cuyo mandato será de dos (2) años y podrán ser reelectos.
No podrán ser electores y electos, aquellos miembros del Colegio que adeuden sus cuotas societarias o que se encuentren con causal de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Art. 25º: El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares y dos suplentes elegidos del mismo modo que los miembros de la Comisión Directiva, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 26º: El estatuto determinará los requisitos para ser miembro del Tribunal de Estica y Disciplina, causales de excusación y recusación, sus autoridades, competencia y procedimientos por el que se regirá.
Las resoluciones del Tribunal de Etica y Disciplina serán apelables ante la Asamblea.
Art. 27º: El patrimonio del Colegio estará integrado por:
a) El aporte de pago de derechos de inscripción, reinscripción y renovación de la Matrícula Profesional.
b) Por la cuota social obligatoria que deberán abonar los colegiados, mensualmente y cuyo monto será fijado por el reglamento.
c) Derogado por Art. 15º Ley Nº 5.669
d) Del importe de las multas que se apliquen.
e) Derogado por Art. 15º Ley Nº 5.669
f) Toda otra adquisición, donación, legado,subsidio, subvención, cesión a título gratuito.
Art. 28º: El secreto profesional es un deber que surge del desempeño de la profesión, compromete el interés público, seriedad de las personas, la honra de la familia y la responsabilidad del Kinesiólogo, y en lo inherente a la ética en el ejercicio de la profesión.
Art. 29º: Dentro de los sesenta (60) días de vigencia de la presente ley, el actual Círculo de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de La Rioja, podrá efectuar la inscripción de todos los Kinesiólogos de la provincia, cuyo ejercicio profesional pasará a ser regulado por la presente ley. El plazo de inscripción no podrá ser inferior a treinta (30) días desde la fecha de la correspondiente convocatoria.
Art. 30º: Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley, la Asamblea procederá a convocar a elección de las Autoridades del Colegio creado por esta ley, con una anticipación de por lo menos treinta (30) días a la fecha que se fije para tal fin.
Art. 31º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
José López-Carlos Secundino Aguilera


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