DECRETO 1611/1992
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Residuos contaminantes de establecimientos sanitarios. Reglamentación parcial de la ley n.3418.
Del: 01/09/1992; Boletín Oficial 11/09/1992

Visto:
La ley n.3418 y,
Considerando:
Que la mencionada ley se refiere a la disposición y tratamiento de residuos o basuras contaminantes y patológicos por parte de establecimientos sanitarios estatales o privados;
Que el artículo 3 de la misma ley atribuye al Ministerio de Salud Pública y Acción Social la aplicación de sus normas el que, a través de la reglamentación, instrumentará los mecanismos necesarios para el control de su cumplimiento;
Que para la aplicación y cumplimiento de la ley n.3418 se hace necesario determinar expresa y claramente los establecimientos sanitarios comprendidos, las basuras y residuos que han de considerarse contaminantes y patológicos, los métodos de incineración y normas para enterramiento y los plazos dentro de los cuales los establecimientos sanitarios deberán encuadrarse legalmente;
Que el reglamento deberá integrarse con normas sanitarias específicas y acorde a los progresos técnicos y científicos que deberá dictar el Ministerio de Salud Pública y Acción Social;
Que corresponde determinar las dependencias del Ministerio de Salud Pública y Acción Social que serán competentes para la aplicación de la ley que se reglamenta;
Que también la reglamentación deberá determinar los procedimientos y supuestos en los cuales corresponderá la aplicación de la sanción prevista en el artículo 6 de la ley citada.
El Gobernador de la provincia del Chaco
Decreta:

Artículo 1.- Aprobar la reglamentación parcial de la ley n.3418, que como anexo I integra el presente decreto.
Art. 2.- La Dirección de Fiscalización Sanitaria y la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública y Acción Social serán las dependencias competentes para la aplicación de la ley n.3418, la reglamentación y las normas complementarias que establezca el Ministerio en los establecimientos sanitarios estatales y en los privados sujetos a fiscalización sanitaria del estado. En los casos de establecimientos sanitarios cuya fiscalización competa a otros organismos públicos o privados con prerrogativa de carácter publico en esta materia, requerirá su intervención para habilitación y control del cumplimiento de la ley y su reglamentación.
Art. 3.- Autorizar al Ministerio de Salud Pública y Acción Social a suscribir convenios con entidades publicas o privadas para la incineración y transporte de residuos contaminantes peligrosos y patológicos.
Art. 4.- Comuníquese, dese al registro provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

ANEXO I
Artículo 1.- A los efectos del articulo 1 de la ley n.3418, se consideraran residuos contaminantes:
1. Residuos contaminantes peligrosos:
Son aquellos que se desechan como resultado de las actividades propias, principales o accesorias de los establecimientos sanitarios que produzcan riesgos o causen daños directa o indirectamente a seres vivos o que contaminen el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general;
2. Patológicos:
Son los desechos contaminantes orgánicos o inorgánicos que por sus características tengan propiedades toxicas, biocidas, -infectantes, infestantes y alergogenas sin distinción del estado físico de la materia- que provengan de las siguientes actividades o áreas:
2.1. Intervenciones quirúrgicas y curaciones que se realicen en cualquier área del establecimiento.
2.2. Laboratorio de análisis clínicos.
2.3. Laboratorios consultorios o gabinetes de anatomía patológica, autopsias y morgues.
2.4. Tratamiento de traumatologías cuyos materiales hayan tenido contacto con heridas.
2.5. Locales donde en forma permanente o esporádica se atiendan en interacción pacientes con enfermedades infecto-contagiosas.
2.6. Todo otro material orgánico o inorgánico que por sus características tengan propiedades contaminantes patológicas que deban ser incinerados o enterrados de acuerdo a las normas sanitarias que establezca el Ministerio de Salud Pública y Acción Social. El Ministerio de Salud Pública y Acción Social determinará las características y categorías de residuos de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo y las actualizará cuando resulte necesario.
3. Incorporación del sistema:
Los establecimientos sanitarios privados dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia del presente decreto, comunicaran a la autoridad competente la cantidad estimativa de residuos patológicos y peligrosos, las modalidades de las prestaciones que los generen y la posibilidad de adoptar alguno de los mecanismos previstos en la presente reglamentación.
3.1. Los establecimientos sanitarios privados que cuenten con habilitación por autoridad competente, deberán adoptar el procedimiento de destrucción de residuos contaminantes que corresponda dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación de la categoría asignada por el ministerio de salud publica y acción social y el tipo de procedimiento admitido. a tal efecto comunicara a la dirección de fiscalización sanitaria el sistema que adopte de acuerdo al articulo 2 del presente decreto, adjuntando la documentación correspondiente.
3.2. Para la habitación de establecimientos sanitarios privados, la autoridad competente exigirá que el interesado acredite la adopción de algunos de los sistemas previsto en el artículo 2 del presente decreto.
3.3. En el caso de convenios que celebre el Ministerio de Salud Pública y Acción Social con entidades intermedias públicas o privadas, a los efectos de centralizar la disposición final de residuos contaminantes peligrosos y patológicos, generados en distintos establecimientos sanitarios públicos o privados, se considerara cumplido el punto 3, del presente artículo.
Art. 2.- Para la aplicación del artículo 2 de la ley n.3418 se observará las siguientes normas:
1. Categorías de establecimientos sanitarios: $a los fines de determinar el procedimiento que deberán aplicar para la eliminación de residuos peligrosos o patológicos, el ministerio de salud publica y acción social asignara a los establecimientos sanitarios públicos o privados la categoría correspondiente considerando la cantidad y tipo de residuos que generen, las modalidades de prestaciones y la accesibilidad al procedimiento de incineración. Serán considerados establecimientos sanitarios privados, aquellos en que en forma principal o como dependencias de otro tipo de establecimiento en los que se realicen practicas de la medicina, bioquímica, odontología u otras ramas del arte de curar en cualquiera de los niveles de atención humana o animal con fines de prevención, diagnostico, tratamiento yo rehabilitación;
2. Tratamiento, procesamiento y eliminación de residuos peligrosos o patológicos;
2.1. Recolección: los establecimientos sanitarios deberán contar con áreas edilicias y recipientes que reúnan condiciones de higiene y seguridad en los lugares de producción de residuos, con las identificaciones correspondientes de acuerdo al tipo de residuo, conforme las características que establezca el Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
2.2. Transporte:
2.2.1. Dentro del establecimiento: se realizara en recipientes o medios de transporte acondicionados para tal fin, de acuerdo al volumen de la carga, la distancia a recorrer y ellos espacios por los que circularan, debiendo garantizar la inviolabilidad de los envases desde el lugar de origen al de almacenamiento temporario o enterramiento según corresponda;
2.2.2. Fuera del establecimiento: se realizara por medio de vehículos especialmente acondicionados e identificados para tal fin que serán para uso exclusivo de transporte de residuos patológicos o peligrosos. las personas físicas o jurídicas que realicen el transporte de este tipo de residuos deberán contar con autorización del ministerio de salud publica y acción social y cumplir las normas que al efecto establezca dicho ministerio.
2.3. Almacenamiento intermedio: es el previo a la recolección para transporte fuera del establecimiento o a la disposición final dentro o fuera del establecimiento. Desde el retiro de los recipientes de los servicios o áreas de generación hasta su transporte para tratamiento y disposición final, deberán ser colocados en un lugar suficientemente aislado y protegido que cumplan con las normas de higiene y seguridad, y no podrán permanecer mas tiempo que el que establezca el Ministerio de Salud Pública y Acción Social de acuerdo al tipo y procedimiento de eliminación autorizado.
2.4. Tratamiento y disposición final:
2.4.1. Tratamiento:
2.4.1.1. Residuos peligrosos: tendrán tratamiento inmediato.
2. Residuos patológicos: tendrán tratamiento inmediato, cuando por cualquier motivo no puedan ser destinados en esa forma, deberán mantenerse refrigerados hasta el tratamiento correspondiente.
3. El local de almacenamiento final tendrá acceso restringido, contar con espacios que permita operaciones de carga y descarga y estar ubicados fuera de la circulación general de cosas o personas o convenientemente aislado.
4. Los residuos almacenados no permanecerán más tiempo que el que determine el ministerio de salud pública y acción social de acuerdo al tipo y procedimiento de eliminación autorizado.
2.4.2. Disposición final:
2.4.2.1. Incineración:
2.4.2.1.1. Equipamiento: la incineración de residuos patológicos y peligrosos se efectuara en hornos especiales diseñados y construidos para tal fin o en otros dispositivos, equipos o instalaciones aprobados por la dirección de saneamiento ambiental y que con ello se logre la muerte de las materias orgánicas o la naturalización de todo otro material.
2. Instalación: la instalación de equipos para incineración de residuos dentro o fuera de establecimientos sanitarios deberá ser autorizado por la municipalidad de la localidad y el Ministerio de Salud Pública y Acción Social a través de sus dependencias competentes. Para dicha autorización, el interesado deberá presentar los planos de la instalación y la memoria descriptiva del equipamiento y los recaudos que establezca el Ministerio de Salud Pública y Acción Social. Las características del equipamiento para incineración serán establecidas por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social y las respectivas reglamentaciones municipales. Los equipos de incineración que se hallen instalados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto deberán ser registrados en la dependencia competente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social dentro de los ciento ochenta (180) días.
2.4.2.1.3. Aplicación del procedimiento:
La incineración de residuos patológicos o peligrosos podrá ser efectuada en:
2.4.2.1.3.1. Instalaciones del establecimiento sanitario publico privado generadores del mismo debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
2. Instalaciones de establecimientos sanitarios privados o públicos debidamente habilitados por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social a través de convenios o contratos con establecimientos sanitarios públicos o privados generadores de residuos y que no cuenten con instalaciones en sus propios establecimientos.
3. Empresas que cuenten con equipamientos para incineración con o sin transporte y tengan habilitación oficial.
2.4.2.2. Enterramientos se realizara por los establecimientos en los lugares que a tal fin autoricen la dirección de saneamiento ambiental del Ministerio de Salud Pública y Acción Social y, en caso de que sea fuera del predio del establecimiento, la municipalidad de la localidad. El Ministerio de Salud Pública y Acción Social establecerá las condiciones físicas y de aislamiento y técnicas para el enterramiento.
Art. 3.- El Ministerio de Salud Pública y Acción Social aplicará la ley n.3418 a través de las dependencias, y procedimiento que se detallan:
1. Dirección de saneamiento ambiental: corresponderá su intervención para:
1.1. Inspección de instalaciones para su habilitación.
2. Inspección de locales de depósitos transitorios de residuos;
3. Inspección de medios de transportes de residuos para su habilitación;
4. Controles periódicos, a pedido de autoridad sanitaria o cuando resulten justificados de las instalaciones, medios de transporte, depósitos o procesos de eliminación de estos residuos;
5. Labrar actas de infracciones a los fines del articulo 6 de la ley para su aplicación por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social;
6. Categorización de establecimientos sanitarios a los fines del articulo 2 del presente decreto;
7. Asesoramiento permanente a establecimientos sanitarios públicos o privados en la materia;
2. Dirección de fiscalización sanitaria: comprenderá su intervención para:
2.1. Habilitación de instalaciones para destrucción de residuos patológicos o peligrosos en establecimientos sanitarios privados, de medios de transporte o de empresas dedicadas a dichos procedimientos.
2. Categorización de establecimientos sanitarios a los fines del artículo 2 del presente decreto;
3. Asesoramiento permanente a establecimientos sanitarios públicos o privados en la materia.
Art. 4.- sin reglamentar.
Art. 5.- El Ministerio de Salud Pública y Acción Social habilitara una cuenta denominada "ley n.3418" en la que se depositaran los ingresos en concepto de multas o precio por prestación de servicios de incineración. Esos fondos serán destinados exclusivamente a gastos de mantenimiento y equipamiento de las instalaciones para incineración a través de los cuales preste esos servicios.
Art. 6.- A los fines de la aplicación del articulo 6 de la ley n.3418 se observaran las siguientes normas:
1. Faltas
1.1. Leves: las transgresiones a los siguientes artículos: Art. 1: punto 3. punto 3.2.; Art. 2: punto 2.4.1.4. punto 2.4.2.1.2.
1.2. Graves: las transgresiones a los siguientes artículos: Art. 1: punto 3.1.; Art. 2: punto 2.1. punto 2.2.1. punto 2.2.2. punto 2.3. punto 2.4.1.1. punto 2.4.1.2. punto 2.4.1.3. punto 2.4.2.2.
2. Sanciones:
2.1. Para las faltas leves deberán aplicarse multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimo vital y móvil de acuerdo a la gravedad de la falta.
2.2. Para las faltas graves deberán aplicarse multas de veinte (20) a sesenta (60) salarios mínimo vital y móvil de acuerdo a la gravedad de la falta.
2.3. Para las reincidencias de faltas graves dentro del año a partir de la ultima sanción, deberán aplicarse multas de cuarenta (40) a cien (100) salarios mínimo vital y móvil de acuerdo a la gravedad de la falta.
3. Procedimiento:
3.1. Ante la falta de constancia la dirección de saneamiento ambiental labrara un acta de infracción en la que se hará constar lugar, día, hora, identidad del propietario del establecimiento o transporte, descripción de la transgresión y norma infringida y firmas del funcionario actuante y el responsable del establecimiento o transporte o, en caso de negarse a firmar de un testigo de actuación hábil.
2. La dirección de saneamiento ambiental determinara la sanción que corresponda de acuerdo a la gravedad del caso y o reiteración de la falta, emitirá la correspondiente boleta y lo notificara al infractor.
3. El pago de la sanción se hará en la tesorería del ministerio de salud publica y acción social dentro de los quince (15) días de recibida la notificación.
4. Para el procedimiento de sanción y de recursos se aplicara, en aquello no previsto por el presente reglamento, la ley n.1140 "de facto".
Tauguinas; Rousseau

Copyright © BIREME  Contáctenos