DECRETO 722/1963
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Colegio de Farmacéuticos de la Provincia del Chaco. Reglamentación del Decreto-Ley 2070/62.
Del: 04/04/1963; Boletín Oficial 11/04/1963

Visto:
El proyecto de reglamentación del Decreto-Ley N.2070/62 relacionado con el Colegio de Farmacéuticos de la provincia, presentado por el Ministerio de Salud Pública, y
Considerando:
Que la citada reglamentación vendría a llenar algunos claros del Decreto-Ley N.2070/62, perfeccionando la tarea de fiscalización que debe ejercer el estado, por ello:
El Comisionado Federal en la provincia del Chaco decreta:

Artículo 1.- Apruebase en todas sus partes la reglamentación del Decreto-Ley N.2070/62, que forma parte del presente decreto.
Art. 2.- Refrende el presente decreto el Señor Ministro de Salud Pública.
Art. 3.- Dese al Registro Provincial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.-
Castelan; Baranda

ANEXO
Reglamentación del Decreto-Ley 2070/62 de la Provincia del Chaco
Artículo 1.- El Colegio de Farmacéuticos de la provincia del Chaco ajustará su funcionamiento y actuación de acuerdo con las previsiones del Decreto-Ley 2070-62, la presente reglamentación y toda otra disposición que en su consecuencia se dicte.
Capitulo I - De la matrícula
Art. 2.- El Colegio de Farmacéuticos tendrá a su cargo el registro de la matrícula de los farmacéuticos en ejercicio dentro de la jurisdicción de la provincia debiendo mantenerla permanentemente actualizada.
Art. 3.- El profesional que solicite su inscripción en el registro de farmacéuticos deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud escrita donde constarán sus datos personales y domicilio real en la provincia, que será concordante con el documento de identidad presentado;
b) Libreta de enrolamiento, libreta cívica o cédula de identidad expedida por autoridad argentina competente;
c) Título profesional habilitante debidamente legalizado, con copia fotográfica 9 x 12 del mismo;
d) Cinco fotografias 4 x 4, fondo blanco;
e) Certificado policial de domicilio profesional;
f) Declaración jurada personal escrita de que no se halla afectado o inhabilitado para ejercer la profesión;
g) Certificado de salud expedido por autoridad sanitaria.
Art. 4.- La solicitud de inscripción en el registro de la matrícula será hecha en papel simple con el sellado de ley y conjuntamente con la documentación requerida procedentemente integrará el legajo personal del farmacéutico solicitante, al que se agregará todo otro informe que el Consejo Directivo considere necesario, como así todos los datos relativos a la actuación profesional y gremial posterior del mismo. acreditada la identidad se procederá a la devolución del documento respectivo, procediendose de idéntica manera con el título habilitante una vez efectuada la inscripción.
Art. 5.- Sometida la solicitud con toda la documentación requerida al Consejo Directivo, este deberá tratarla en la primer reunión posterior a la fecha de su presentación y se expedirá por su inscripción por simple mayoría, requiriendose el voto de los 23 de sus miembros en los casos de denegatoria.
Art. 6.- Admitida la inscripción, el farmacéutico abonará el derecho de matrícula de ley, extendiéndose al dorso del diploma la constancia de su inscripción, refrendada por firma autografa de dos miembros del Consejo Directivo que hayan participado de la reunión donde se trató la solicitud. efectuada la inscripción, se entregará al interesado un carnet donde conste la fecha de inscripción, número de matrícula, número de legajo, partido donde ejerce o va a ejercer la profesion y fotografia del farmaceutico. el carnet sera firmado por el presidente, secretario e interesado. La inscripción será comunicada dentro de las 48 horas al Ministerio de Salud Pública, acompañandose una ficha con fotografia debidamente llenada de acuerdo al formulario que confeccionará esa repartición, la que será suscripta por el presidente, secretario y el propio interesado.
Art. 7.- Denegada la inscripción en la matrícula se notificará esta decisión al interesado por un medio que quede constancia de la fecha de notificación, corriendo desde el día siguiente el término para apelar.
Art. 8.- El Colegio Farmacéutico llevará un fichero especial de matriculación depurado.
Art. 9.- La colegiación es obligatoria y automática por la sola inscripción en el registro de la matrícula. no pueden ser afiliados los farmacéuticos no matriculados.
Art. 10.- El farmacéutico que habiendosele cancelado la matrícula solicite su reinscripción en los términos de ley, en caso de accederse, deberá oblar el doble del derecho de matriculación vigente a la fecha, previsto en el artículo 11 del Decreto-ley 2070/62.
Art. 11.- El carnet que especifica el artículo 6 será documento insustituible en las relaciones con el Colegio. En caso de pérdida o destrucción, el interesado podrá solicitar un duplicado, triplicado, etc. abonando su costo.
Art. 12.- Los farmacéuticos inscriptos en el registro de la matrícula por ante el Ministerio de Salud publica de la provincia, deberán reinscribirse en el Colegio de Farmacéutico cumpliendo con todos los requisitos establecidos en esta reglamentacion.
CAPITULO II - DE LAS AUTORIDADES
Art. 13.- El gobierno del Colegio será ejercido por el Consejo Directivo, el que sesionará por lo menos una vez por mes, requiriendose para ello la mitad mas uno de sus miembros.
Art. 14.- El presidente ejerce la representación del Colegio y además de las facultades especificadas en el artículo 28 del decreto ley 2070/62, tendrá las siguientes:
a) Resolver todo asunto urgente con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo en su primera sesión;
b) Votar en caso de empate;
c) Firmar las actas, balances y todos los documentos importantes que emite el Consejo Directivo conjuntamente con el secretario o el tesorero, según corresponda de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento interno;
d) Autorizar los gastos urgentes de acuerdo al cálculo de recursos y velar por la correcta inversión de los fondos;
e) Mantener, en nombre del Colegio, correspondencia con las autoridades e instituciones que estime conveniente para los intereses de los colegiados, previo acuerdo del Consejo Directivo;
f) Ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Asamblea de Colegiados;
g) Presentar anualmente por escrito a la Asamblea de Colegiados una memoria de la labor realizada en el ejercicio correspondiente y el balance respectivo preparado por el tesorero y debidamente controlado. estos documentos serán enviados con 15 dias de anticipación a todos los colegiados;
h) Solicitar permiso con anticipación, al Consejo Directivo, cuando necesite ausentarse de la ciudad y en consecuencia de sus funciones y entregar en estos casos la presidencia al vicepresidente y en ausencia de este, al vocal titular que corresponda, dejando constancia en acta;
i) Presidir las Sesiones de las Asambleas;
j) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en su caso y para los fines de la convocatoria;
k) Realizar cualquier otra gestión relacionada con las atribuciones del Consejo Directivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del decreto 207062.
Art. 15.- El vicepresidente reemplaza al presidente en caso de renuncia, separacion del cargo, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente, debiendo en cada caso dejarse constancia por acta.
Art. 16.- El vicepresidente será reemplazado en las mismas condiciones del artículo anterior por el vocal titular según el orden previsto en los artículos 20, 21 y 22.
Art. 17.- En los casos de impedimento definitivo el reemplazo será hasta completar su período legal.
Art. 18.- Son atribuciones del Secretario:
a) Llevar el registro de colegiados;
b) Llevar el libro de actas y toda documentación necesaria para el buen funcionamiento del colegio;
c) Redactar y autorizar junto con el presidente los actos y comunicaciones;
d) Hacer citaciones y redactar las órdenes del día conjuntamente con el presidente;
e) Refrendar con su firma la del presidente en los casos previstos por el decreto-ley 207062, su reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten;
f) Hacer pública las resoluciones del colegio que sean de interés general. podrá utilizarse a este objeto el Boletín Oficial yo un diario de gran circulación, cuando dichos órganos se consideren necesarios;
g) En caso de ausencia, separación del cargo, fallecimiento u otra causa que le imposibilite desempeñar su cometido será reemplazado por el vocal titular en las condiciones previstas por los artículos 20, 21 y 22.
Art. 19.- Son atribuciones del tesorero:
a) Tener a su cargo la contabilidad y administración de los bienes del colegio;
b) Hacer los pagos previa autorización del Consejo Directivo sin cuyo requisito será personalmente responsable de los desembolsos que hiciere;
c) Hacerse cargo de todo lo concerniente al cobro de las cuotas que debera abonar todo colegiado, contribución de las autoridades si las hubiere y todo ingreso de dinero;
d) Firmar conjuntamente con el presidente los recibos, rendiciones de cuentas y demas documentos relacionados con sus funciones;
e) Presentar al Consejo Directivo dentro de los 15 dias de finalizado el ejercicio un balance de caja con especificación detallada de los ingresos, egresos y saldos;
f) Depositar en el o los bancos que el Consejo Directivo disponga, a nombre del Colegio y a la orden conjunta del presidente y tesorero, toda suma que ingrese;
g) Conservar perfectamente revisados y archivados todos los comprobantes de gastos, depositos, libretas de cheques, libros de tesorería y documentos en general que utiliza para su cometido;
h) Practicar a pedido del Consejo Directivo, balances, tablas comparativas, cómputos y planillas de gastos e ingresos cuando este considere conveniente;
i) En caso de tener que ausentarse por mas de 15 dias por causa justificada, dará cuenta al Consejo Directivo para que este designe al vocal titular o suplente que debe reemplazarlo, de manera que las funciones de la tesorería no se recientan. en este caso deberá poner en posesión del reemplazante, los libros y demás documentos labrándose el acta correspondiente;
j) Dirigir y organizar la tesoreria;
k) Toda otra acción relacionada con el mejor desempeño de sus funciones.
Art. 20.- Los vocales titulares reemplazarán al vicepresidente, al secretario o al tesorero en caso de ausencia prolongada, impedimento, fallecimiento u otra causa, de acuerdo a lo que establece la presente reglamentación en cada caso.
Art. 21.- Los vocales suplentes reemplazarán a los titulares y aún a los funcionarios con cargo al Consejo Directivo.
Art. 22.- Los reemplazos de los dos artículos anteriores se efectuarán por riguroso orden, de acuerdo al mayor número de votos obtenidos, por los vocales y suplentes en las elecciones.
Art. 23.- Los empleados, serán designados por el Consejo Directivo y el régimen de trabajo será el laboral, con aplicación de todas las leyes sobre la materia.
Art. 24.- El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes, previa situación individual a sus miembros con no menos de un día de anticipación. en dicha citación constará el orden del día a tratar.
Art. 25.- Las sesiones serán presididas por el presidente o su reemplazante, quien previa lectura y consideración del acta anterior y del informe sobre asuntos de urgencia resueltos por la presidencia debera considerar en primer lugar las solicitudes de matriculación presentadas, pasando luego a tratar los puntos del orden del día, que no podrá ser alterado, salvo por la decision de la mayoria del consejo.
Art. 26.- No podrá tratarse ningún punto sobre tablas, salvo casos de fuerza mayor, en cuya circunstancia la presidencia hará la aclaraciones respectivas. Para ello deberá aprobarse la moción por la totalidad de los miembros presentes.
Art. 27.- No podrá cerrarse el debate ni pasarse a votación sin que previamente aquel consejero inscripto para el uso de la palabra haya hecho uso de la misma. se votará por si o por no, pudiendo los consejeros fundamentar su voto.
Art. 28.- Se requerirá el voto de los 23 de los miembros del consejo:
a) Para resolver si hay o no lugar a causa disciplinaría de acuerdo a las previsiones del artículo 39 del decreto-ley 2070/62;
b) Denegar la inscripción en el registro de la matrícula al farmacéutico que lo solicite;
c) Convocar por iniciativa propia a asamblea extraordinaria siempre que no sea requerida por una quinta parte de los colegiados.
Art. 29.- Se llevará un libro de asistencia a las sesiones y un libro de actas donde conste lo tratado y lo resuelto.
Art. 30.- El consejo designará las comisiones o subcomisiones que crea conveniente para la mejor marcha de la institucion. las mismas serán presididas por un miembro del consejo directivo pudiendo integrarse con cualquier colegiado.
CAPITULO III - DE LAS ASAMBLEAS
Art. 31.- Las asambleas ordinarias se convocarán cada año para la segunda quincena del mes de abril. La convocatoria se hará por publicaciones en periódicos locales incluyendo el de mayor difusión en la provincia y por citación postal individual con no menos de 15 dias de anticipación. serán incluidos en el orden del día los temas que determine el consejo directivo.
Art. 32.- La convocatoria a asambleas extraordinarias se hará por comunicacion postal con la misma anticipación del artículo anterior a la fecha de reunión y en ella no podrá tratarse ningún otro punto que los exclusivos para la que fue convocada.
Art. 33.- En todas las asambleas, los colegiados asentarán sus firmas en el libro de asistencia colocando al pie su numero de matrícula previa comprobación de su identidad con el carnet otorgado por el colegio.
Art. 34.- Transcurrida una hora de la señalada en la convocatoria la asamblea sesionará cualquiera sea el número de los presentes, siempre que no sea inferior al 20% de los colegiados, siendo sus resoluciones válidas para todos los matriculados cuando sean tomadas por simple mayoria.
Art. 35.- En las asambleas los colegiados harán uso de la palabra por riguroso turno de anotación que llevará el secretario y por un espacio de tiempo no superior a los diez minutos en cada tema, gozando del doble de tiempo en caso de ser autor o informante del proyecto. El uso de la palabra será solicitado a la presidencia, llevando el secretario la lista de oradores. las interrupciones se solicitarán a la presidencia que la concedera con la autorización del orador en uso de la palabra. no se permitirá el voto de la mayoría de la asamblea.
Art. 36.- Se considerarán mociones de orden y se votarán sin discusión: cerrar el debate, votar la moción, rectificar la votación, declarar si se esta en la cuestion ampliar los términos del artículo anterior, pasar a cuarto intermedio y levantar la sesión.
Art. 37.- Para reconsiderar cualquier asunto se requiere mayoría de 23 del número de colegiados que votaron en la consideración primitiva.
Art. 38.- Las asambleas extraordinarias se consideraáan fracasadas, cuando, pedidas por no menos de la quinta parte de los colegiados inscriptos no reunan el número necesario para sesionar, entre quienes deberán estar todos los que solicitaron la asamblea extraordinaria, salvo ausencia debidamente justificada.
Art. 39.- En las sesiones ordinarias que se realizarán en la segunda quincena del mes de abril de cada año se considerarán la memoria y balance correspondiente al ejercicio que terminó, el presupuesto de gastos, renovación de autoridades y los puntos del orden del dia que haya presentado el consejo directivo.
CAPITULO IV - DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 40.- Los miembros del tribunal de disciplina durarán 2 años en sus funciones y la renovación será total y completa al finalizar el periodo.
Art. 41.- Serán casos de excusación y recusación, las mismas que establece el código de procedimientos de la provincia.
Art. 42.- Las sanciones correspondientes a los incisos a) cuando la multa sea mayor de m$n. 5000, d), e) y f) del artículo 36 del decreto-ley 2070/62, deberán ser adoptadas por la totalidad de los miembros del tribunal de disciplina
Art. 43.- El importe de las multas que se apliquen se ingresará como recurso del colegio, y cuando no sean oblados al simple requerimiento se cobrarán por el procedimiento establecido en el artículo 16 del decreto-ley 2070/62
CAPITULO V - DE LAS ELECCIONES
Art. 44.- Las funciones de miembro del consejo directivo y del tribunal de disciplina es obligatoria para todos los colegiados que reunan las condiciones exigidas por el decreto ley 207062 y esta reglamentación. solo podrán excusarse en los siguientes casos:
a) Por enfermedad inhabilitante;
b) Por razones de distancia cuando las mismas inciden gravemente para poder asistir a las reuniones;
c) Encontrarse procesado ante la justicia del crimen por delito infamante o que lleve como accesoria la inhabilitación o bien por delitos cometidos en el ejercicio de la profesión;
d) Tener causa abierta por ante el tribunal de disciplina;
e) Razones particulares debidamente justificadas por la asamblea.
Art. 45.- El voto para la elección de autoridades será obligatorio y secreto. Debera encerrarse en un sobre que proveerá el presidente de mesa y depositarse en la urna correspondiente previa identificación, mediante el carnet y firma de la planilla respectiva.
Art. 46.- El afiliado que no pueda concurrir a la asamblea electiva, por razones de distancia de su domicilio real u otra circunstancia que a juicio del colegio se justifique plenamente, remitira su voto en el sobre cerrado respectivo dentro de otro sobre en cuyo dorso estampará su firma manuscrita, número de matrícula y de carnet. Ambos sobres serán los oficializados y los proveerá el colegio. Ambos serán remitidos dentro de un tercer sobre dirigido al presidente de la asamblea por carta certificada o entregado contra recibo en el local del colegio, debiendo llegar como mínimo con una hora de anticipación a la fijada para el cierre del acto eleccionario. vencido ese termino no será computado.
Art. 47.- A los efectos del artículo anterior podrán emitir su voto por correspondencia aquellos afiliados cuyo domicilio real se encuentre a una distancia superior a los 50 kilometros de la mesa receptora mas proxima y los que justifiquen debidamente y la imposibilidad de concurrir personalmente.
Art. 48.- El que no emitiera su voto y no justificará dicha omisión ante el consejo directivo, será pasible de una multa equivalente al 100% de la cuota anual vigente que se destinará al beneficio de la caja de previsión y que no podrá ser condonada.
Art. 49.- El escrutinio se realizará inmediatamente de cerrado el comicio labrandose acta de su resultado que deberán suscribir las autoridades de las mesas receptoras de votos, fiscales de listas y autoridades de la asamblea.
Art. 50.- El acto eleccionario se efectuará el dia fijado para la asamblea ordinaria pudiendo realizarse fuera de esta oportunidad en asamblea extraordinaria cuando circunstancias especiales asi lo requieran. El mismo tendrá lugar en el horario de 9 a 18 horas. El consejo directivo fijará para este acto la cantidad de mesas receptoras y escrutadoras de votos, así como las autoridades que actuarán en dicho acto, pudiendo las listas oficializadas designar un fiscal por mesa, quien deberá exhibir la correspondiente autorización escrita.
Art. 51.- Las listas deberán ser completas y se presentaran en 10 ejemplares antes de la hora cero del dia 20 de marzo al consejo directivo para su oficialización. Deberán ser refrendadas por los candidatos propuestos y auspiciadas por lo menos por el 10% de afiliados. Las impugnaciones se aceptarán hasta la cero hora del dia 30 de marzo. antes del 5 de abril las listas deberán ser consideradas por el consejo directivo para su oficialización.
Art. 52.- El consejo directivo, conjuntamente con la comunicación de convocatoria distribuirá los sobres y listas oficializadas necesarios para la emisión del voto.
Art. 53.- El consejo directivo, se renovará por mitades cada año, eligiéndose presidente, secretarío, dos vocales y dos vocales suplentes en cada renovación y el vicepresidente, tesorero, un vocal titular y un vocal suplente en una segunda renovación
Art. 54.- En caso de acefalía total y renovación integral de las autoridades del colegio, en la primera sesión que realice el consejo directivo se procederá al sorteo para determinar cual de los grupos de cargos establecidos en el artículo anterior durará un año en su mandato.
Art. 55.- La misma asamblea procederá a la proclamación de los candidatos electos.
CAPITULO VI - DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Art. 56.- Salvo el caso de denuncia de autoridades administrativas o de iniciación por el propio consejo directivo, la instancia disciplinaria deberá iniciarse por denuncia escrita que contendrá los datos personales del denunciante y denunciado, la relación concreta de los hechos y la prueba que se tuviera de los mismos. dichas denuncias deberan ratificarse personalmente ante el presidente del consejo las no ratificadas y las anonimas o imprecisas deberán desecharse sin mas trámite.
Art. 57.- El presidente del consejo directivo requerirá del imputado las explicaciones pertinentes, debiendo el consejo resolver, expresando el motivo, si hay o no lugar a causa disciplinaria, dentro del término de ocho (8) dias. si decidiese que no corresponde instruir causa, lo hará saber al denunciante, quien en el término de tres (3) dias podrá recurrir de la denegación ante el tribunal de disciplina el que decidirá en definitiva dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones. El recurso se interpondrá ante el consejo directivo y podrá fundarse.
Art. 58.- Declarada la existencia de causa por el tribunal de disciplina por via de apelación o recibidas las actuaciones del consejo directivo cuando sea este quien lo declare, el presidente del tribunal de disciplina notificará al imputado la recepción de la causa y le dara vista de las mismas emplazandolo para que ofrezca, produzca pruebas si las tuviere y alegue en su defensa dentro de los diez (10) días.
Art. 59.- El término probatorio mencionado solo podrá ser ampliado cuando, a criterio del tribunal, fuere procedente por razones de distancia. El imputado podrá optar por alegar oralmente o por escrito, debiendo en el primer caso solicitar la fijación de audiencia dentro del término respectivo, labrandose acta de la misma.
Art. 60.- Vencido el término de prueba, el tribunal hará saber al imputado dicha circunstancia y dictara sentencia dentro de los diez (10) días. la sentencia, que será fundada, deberá pronunciarse sobre la existencia de infracción por parte del imputado y contener absolución o aplicación de sanciones al mismo. El acuerdo se labrará en el libro respectivo que llevará el tribunal de disciplina, insertandose copia en el expediente con las firmas de los miembros del tribunal y secretario.
Art. 61.- Para la aplicación de penas de advertencia el tribunal puede prescindir de las formalidades precedentes, bastando el informe del consejo directivo y la citación del imputado aunque no comparezca.
Art. 62.- El imputado podrá actuar personalmente u otorgar carta poder a tales fines. El tribunal de disciplina podrá, no obstante y en cualquier momento del procedimiento, hacer comparecer al imputado a dar explicaciones.
Art. 63.- El recurso de apelación a que se refiere el articulo 38 del decreto-ley 2070 deberá interponerse ante la cámara de apelaciones en lo civil de resistencia, a cuyo requerimiento se elevarán las actuaciones respectivas.
Art. 64.- En caso de recusaciones, excusaciones o ausencias de miembros titulares del tribunal, los reemplazos se harán por el orden establecido por los suplentes. En caso de cesación el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará con carácter permanente. si por cesación se careciera del número mínimo requerido para el funcionamiento del tribunal, el consejo directivo, designará los colegiados que lo integrarán hasta la primera asamblea.
Art. 65.- De las declaraciones testimoniales se labrará acta dejando constancia de lo esencial que se manifieste; lo mismo cuando se requieran explicaciones del denunciante o imputado. De las defensas o alegatos solo se dejará nota de haberse escuchado y de las personas que concurrieron al acto, con indicación de los miembros del tribunal presente.
Art. 66.- Las sanciones disciplinarias no requieren ley expresa que prevea la infracción, bastando que el acto incriminado vulnere principios que la buena doctrina y consenso común consideran necesario para el prestigio y la dignidad de la profesión de farmacéuticos o que constituyan actos, omisiones o actitudes incompatibles con el respeto debido a colegas en sus relaciones profesionales y con la conducta honorable y prudente que debe caracterizar a un farmacéutico.
Art. 67.- La intervención del Ministerio de Salud publica acordada por el artículo 37 del decreto-ley 2070/62 tendrá lugar unicamente a requerimiento del consejo directivo cuando sea necesario hacer efectiva por esa via la sancion aplicada.
CAPITULO VII - GENERALIDADES
Art. 68.- Los períodos anuales del colegio para todos sus efectos terminarán el 30 de marzo, cerrandose el ejercicio financiero el 31 de diciembre.
Art. 69.- El consejo directivo podrá dictar la reglamentación interna o sus supletorias indispensables, debiendo para su vigencia ser aprobada por la asamblea.
Art. 70.- Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de los artículos de este reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la primera asamblea que se constituya, previa discusion correspondiente.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Art. 71.- El Ministerio de Salud Pública designará una comisión provisoria de cinco miembros, profesionales farmacéuticos inscriptos en el registro de la matrícula, a cuyo cargo estará la convocatoria de la primer asamblea constitutiva y todo lo relacionado con el acto eleccionario.
Art. 72.- La comisión dispondrá de inmediato la convocatoria para una fecha que contemple los términos establecidos en esta reglamentacion para la oficializacion de listas, impugnaciones y demas trámites electivos, sin tener en cuenta por esta única vez las fechas señaladas precedentemente.
Art. 73.- La comisión designará un presidente y secretario que presidirán la asamblea, con todas las facultades acordadas por este reglamento al consejo directivo a los fines eleccionarios.
Art. 74.- Concluido el acto eleccionario, en la misma asamblea constitutiva se procederá a la proclamación de las primeras autoridades electas.-

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