LEY 3052
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Prevención y Control de Trastornos Alimentarios.
Sanción: 12/03/2009; Boletín Oficial 30/04/2009

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY:

OBJETO
Artículo 1.- DECLARASE de Interés Provincial la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.
Art. 2.- INSTITÚYESE por la presente ley un sistema que asegure el acceso a los habitantes de la provincia de Santa Cruz no comprendidos en los alcances de la Ley Nacional 26.396, a la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios, según las especificaciones que a tal efecto dicte el Ministerio de Salud de la Nación, de conformidad con lo normado en el Artículo 2 de la mencionada ley.
Art. 3.- ENTIÉNDASE por trastornos alimentarios, a los efectos de esta ley, a la obesidad, bulimia, anorexia nerviosa, y a las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia.
OBLIGADOS-AMBITO DE APLICACIÓN.
Art. 4.- La Caja de Servicios Sociales de la provincia de Santa Cruz, tendrá a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios. Dicha cobertura incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades. Asimismo, queda obligada al reconocimiento de los siguientes servicios:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinda, conforme así lo determinen las acciones de evaluación;
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento para los miembros del grupo familiar de pacientes que presenten trastornos alimentarios.
Art. 5.- Las personas que carecieren de obra social, tendrán derecho a la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios y demás derechos derivados de la presente, a través de los organismos dependientes del Estado Provincial.
Art. 6.- Las prestaciones mencionadas en la presente serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), y estarán contempladas hasta su máxima exigibilidad conforme al nomenclador nacional de prácticas médicas y al nomenclador farmacológico. Los servicios de salud del sistema público y la Caja de Servicios Sociales de la provincia de Santa Cruz las incorporarán a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 7.- El Ministerio de Asuntos Sociales será autoridad de aplicación de la presente ley, en ejercicio de las competencias conferidas por las normas provinciales en materia de salud pública y control de los establecimientos destinados a tales fines, actuando de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas aquí establecidas.
Art. 8.- El Ministerio de Asuntos Sociales coordinará con el Consejo Provincial de Educación:
a) La incorporación de la Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en el sistema educativo en todos sus niveles, como así también de medidas que fomenten la actividad física y eviten el sedentarismo, y la promoción de un ambiente escolar saludable;
b) La capacitación de educadores, trabajadores sociales, trabajadores de la salud y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos para: 1) Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos sobre la problemática alimentaria; 2) Detectar adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad y promover acciones y estrategias para abordarlas a través de una adecuada orientación y derivación.
c) La realización de talleres y reuniones para dar a conocer a los padres cuestiones relativas a la prevención de los trastornos alimentarios, y los peligros de los estilos de vida no saludables.
Art. 9.- El Ministerio de Asuntos Sociales auspiciará actos, seminarios, talleres, conferencias, certámenes y/o programas de difusión, que contribuyan al conocimiento de los problemas que traen aparejado los diferentes trastornos alimentarios, y las formas de prevención.
Art. 10.- El Ministerio de Asuntos Sociales, desarrollará estándares alimentarios para garantizar que los comedores escolares y los planes alimentarios provinciales velen por los aspectos nutricionales de la población atendida, poniendo especial énfasis en la corrección de las deficiencias o excesos de nutrientes, atendiendo las particularidades de la cultura alimentaria local.
Art. 11.- Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas, deberán llevar un (1) registro estadístico de pacientes con trastornos alimentarios y de las enfermedades crónicas relacionadas. A tal efecto la autoridad de aplicación confeccionará los formularios de recolección y registro.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 12.- Los quioscos y demás establecimientos de expendio de alimentos dentro de los establecimientos escolares deberán ofrecer productos que integren una alimentación saludable y variada, debiendo estar los mismos debidamente exhibidos.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo Provincial, dispondrá las medidas necesarias a fin de que los establecimientos educacionales y sanitarios, cuenten con las comodidades y el equipamiento adecuado para el uso y asistencia de las personas que padecen obesidad. Asimismo gestionará ante los gobiernos municipales la adopción de normas de similar naturaleza.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 14.- Hasta tanto el Ministerio de Salud de la Nación no dicte la reglamentación específica, los entes obligados a las prestaciones contempladas en la presente ley procesarán a autorizar la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios en su máxima exigibilidad. Cuando los entes obligados lo consideren pertinente, podrán recurrir para la evaluación y posterior autorización ante una Junta Médica ad-hoc designada por la autoridad de aplicación, la que estará integrada como mínimo por tres (3) profesionales en la especialidad de psiquiatría, nutrición y clínica.
Art. 15.- El dictamen de la Junta Médica será inapelable en sede administrativa y deberá ser notificado fehacientemente a todas las partes dentro del plazo fijado en el artículo siguiente.
Art. 16.- A partir de la fecha de solicitud de la prestación, los entes obligados tendrán diez (10) días hábiles para resolver y notificar fehacientemente al solicitante. Este plazo es improrrogable. Dentro del mismo plazo podrán recurrir ante la Junta Médica mencionada en el Artículo 14, la que evaluará y dictaminará fundadamente en un plazo improrrogable de cinco (5) días.
Art. 17.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
Luís Hernán Martínez Crespo - Daniel Alberto Notaro


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