LEY 2899
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Obligatoriedad de la Lucha Antihidátidica.
Sanción: 22/06/2006; Boletín Oficial 25/07/2006

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY:

TITULO I
CAPITULO I
Artículo 1.- La Provincia de Santa Cruz declara de interés sanitario y social e impone con carácter obligatorio por la presente ley, las medidas tendientes a controlar la Hidatidosis en todo el territorio provincial.
Art. 2.- La Subsecretaría de Salud Pública dará continuidad a sus programas de control de la hidatidosis, con particular referencia a:
a) Diagnóstico precoz y tratamiento de las personas.
b) Tratamiento de los huéspedes definitivos e intermediarios mediante el uso de los antiparasitarios y vacunas, que el desarrollo tecnológico posibilite.
Art. 3.- Los propietarios, tenedores y cuidadores de canes, deben mantenerlos libres de la infestación por Equinoccus y otras taenidaes, quedando sometidos a ello por la presente reglamentación.
Art. 4.- Los propietarios, arrendatarios y ocupantes en cualquier carácter de campos del territorio de la Provincia, quedan obligados por la presente ley a adoptar las medidas tendientes a mantener su ganado libres de la infección hidática.
Art. 5.- El o los perros capturados en el territorio Provincial, deberán ser mantenidos atados, proveyéndosele alimentación y agua hasta la intervención de la autoridad sanitaria correspondiente, que controlará si los animales capturados se encuentran registrados bajo los términos de la presente ley. No pudiendo ser identificado por no estar registrado ni presentarse su dueño a reclamarlo, transcurridas cuarenta y ocho (48) horas se procederá a su sacrificio, por métodos internacionalmente aceptados.
Art. 6.- PROHÍBESE el tránsito y la entrada al territorio Provincial de canes de procedencia nacional e internacional, cuyos propietarios no presenten certificación otorgada por repartición oficial o médico veterinario, de haber sido tratados con una droga probada contra la Equinococcosis. Por vía reglamentaria se establecerán las regulaciones pertinentes.
Art. 7.- En concordancia con la Ley Nacional 15.465, artículo 6, Decreto 3640/64, será obligada la notificación de los casos de hidatidosis humana y animal, como así también los de Equinococcosis en cánidos en todo el territorio Provincial. La reglamentación establecerá las formas de registración y seguimiento.
CAPITULO II - AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 8.- El Poder Ejecutivo Provincial designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 9.- La autoridad de aplicación podrá suscribir con Provincias limítrofes los convenios necesarios, a los efectos de asegurar en la forma más amplia una lucha eficaz y coordinada conforme los objetivos de la presente ley.
Art. 10.- El trabajo que desarrolle el personal que afecte la autoridad de aplicación recibirá adecuada capacitación, debiendo garantizarse la normalización de tareas y la difusión de resultados.
CAPITULO III - REGISTRO Y ALIMENTACION DE CANES
Art. 11.- Será obligatorio para los propietarios, tenedores o cuidadores de canes de áreas rurales, la inscripción de sus perros en los registros que al efecto llevará la Autoridad de Aplicación. El trámite estará a cargo de la Autoridad de Aplicación o de aquellas asociaciones de ganaderos o entidades privadas u oficiales, provinciales o nacionales, relacionadas con la actividad agropecuaria, con la cual la Autoridad de Aplicación establezca convenio, pudiendo ésta registración estar arancelada. El valor del patentamiento será fijado en la reglamentación. Podrá efectuarse la inscripción de oficio si así conviniese, a cargo de quien tenga la obligación de hacerlo.
Art. 12.- La registración, control sanitario y regulación de los canes de áreas urbanos quedará a cargo de los municipios respectivos.
Art. 13.- Queda prohibida la alimentación de canes con vísceras parasitarias provenientes de la faena de herbívoros domésticos o salvajes.
Art. 14.- Todo dueño, tenedor o cuidador de canes esta obligado a proporcionar los datos de tenencia, alimentación y cuidado que le sean solicitado por la autoridad de aplicación, estando obligado a llevar los canes a los lugares de concentración fijados por ésta o la toma de muestras para la determinación de infecciones equinococcosicas.
Art. 15.- Los perros mayores de tres meses (3) de edad deberán ser desparasitados contra el "equinococcus granulosus" y otras tenias con periodicidad y según los procedimientos que la autoridad de aplicación determine.
Art. 16.- Los propietarios, arrendatarios y ocupantes de establecimientos agropecuarios, en los que se encuentren canes, son sujetos obligados de esta ley y por ende responsables de las medidas sanitarias y de las sanciones que correspondan en cada caso.
TITULO II
CAPITULO I - REGIMEN DE FAENA DE ANIMALES PARA CONSUMO
Art. 17.- Los propietarios, arrendamientos u ocupantes de establecimientos ganaderos, deberán cremar o enterrar en forma inmediata los animales herbívoros muertos por cualquier causa en sus predios, cuando no sea destinado al consumo.
Art. 18.- Todo lugar de faena para consumo o carneada, deberá estar cercado perimetralmente, en forma tal que no puedan entrar perros, debiendo contar además con pozo séptico, horno u otro sistema que asegure la destrucción de las vísceras resultante de la faena.
Art. 19.- Los frigoríficos y mataderos están obligados a prestar todo tipo de colaboración que la autoridad de aplicación solicite, especialmente la requerida por el artículo 7 de la presente, como asimismo el libre acceso a las plantas industrializadoras.
Art. 20.- Los municipios serán responsables del control de faena en los mataderos rurales y de campaña, público o privado, correspondientemente habilitados en su jurisdicción.
CAPITULO II - EDUCACION SANITARIA
Art. 21.- La ley de control de la hidatidosis será objeto de amplia divulgación en todo el territorio provincial, empleándose los medios y procedimientos que se juzguen más efectivos.
Art. 22.- Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, deberán desarrollar acciones educativas tendientes a la prevención de la enfermedad conforme a las pautas técnicas que elabore la autoridad de aplicación. El Consejo Provincial de Educación deberá incluir el tema hidatidosis en las currículas de todos sus establecimientos dependientes, propiciando la capacitación a los docentes, según los lineamientos que la autoridad de aplicación determine.
TITULO III
CAPITULO I - REGIMEN DE FINANCIAMIENTO
Art. 23.- El presupuesto anual de gasto contemplará las partidas especificas que aseguren el financiamiento de esta ley.
Art. 24.- Los recursos económicos resultantes de:
a) Patentamiento de canes.
b) Servicios prestados en los términos de la presente ley
c) Importe de multas.
d) Subsidios, aportes y donaciones provinciales, nacionales o internacionales; público o privado, vinculados con el objeto de la presente ley.
Dichos fondos serán depositados en las cuentas determinadas y administradas por la autoridad de aplicación.
Art. 25.- Los fondos que se detallan en el artículo 24, deberán ser utilizado exclusivamente con arreglo a los siguientes fines:
a) Promoción, prevención y control de la hidatidosis/equinococcosis.
b) Financiamiento de proyectos de investigación aplicada que permitan obtener conocimientos tecnológicos sobre control de la hidatidosis/equinococcosis y que sean aprobadas por el programa de control de la hidatidosis.
c) Diagnóstico precoz y tratamiento de la hidatidosis humana.
d) Capacitación de los recursos humanos afectados al programa.
Art. 26.- Las autoridades de aplicación podrán cobrar servicios efectuados con motivo de la instrumentación de la presente ley o de los programas que en función de ello se ejecuten, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiesen aplicado clausuras totales o parciales de establecimientos ganaderos y sus propietarios o responsables soliciten la verificación de la eliminación de las causales de la clausura.
b) Cuando la autoridad de aplicación proceda a la desparasitación de canes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente ley. Desparasitación e identificación de canes.
CAPITULO II - SANCIONES MULTAS E INFRACCIONES
Art. 27.- Las infracciones a las disposiciones de la presente y su reglamentación serán sancionadas con:
a) Apercibimiento
b) Multa
c) Clausura total o parcial
Art. 28.- Los importes de las multas se establecerán en base al valor del registro canino (VRC) que será determinado por la autoridad de aplicación y no podrá, en ningún caso, ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor que fije para la patente (artículo 11). La graduación de la misma se establecerá en función de:
a) Existencia de perros con equinococcosis y otras tenias: 25 a 250 VRC.
b) Existencia de ganado con hidatidosis (verificar una vez al año como máximo) y según artículo 19: 25 a 500 VRC.
c) Incumplimiento de requisitos de faena: 25 a 500 VRC.
d) Obstrucción de la aplicación de la presente ley a su reglamentación o incumplimiento de sus normas: 25 a 500 VRC.
Para la fijación de las multas se contemplará:
a) Años de aplicación de medidas de control por parte de la Subsecretaría de Salud Pública en el área geográfica donde se cometa la infracción.
b) Reincidencia.
c) Número de artículo en los que se verifiquen infracciones.
Las clausuras podrán ser aplicadas por reincidencias en el incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 3, 4, 7, 13, 18, 19 de la presente ley. La reglamentación establecerá los procedimientos y determinaciones sancionadoras, garantizando el derecho a la defensa del presunto infractor.
Art. 29.- Ningún organismo Provincial o Municipal podrá extender habilitaciones o guías de tránsito o campaña a quienes no cumplan con el patentamiento canino o adeuden importes correspondientes a las tasas o multas establecidas en los artículos 26 y 28 de la presente ley o tengan su establecimiento clausurado, invitándose a asumir similares acciones a Organismos Nacionales como SENASA.
Art. 30.- DERÓGASE la ley 1195 y toda norma que se oponga a la presente.
Art. 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término de noventa (90) días de promulgada.
Art. 32.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
Selva Judit Forstmann; Jorge Manuel Cabezas


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