LEY 4108
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Declara de interés social la prevención y tratamiento de la ludopatía (adicción a los juegos de azar y electrónicos). Texto consolidado por el Digesto Jurídico de la Pcia. de Río Negro.
Sanción: 29/11/2007; Boletín Oficial 10/01/2008.


Artículo 1.- Declara de interés social la prevención y tratamiento de la adicción a los juegos de azar y electrónicos (ludopatía), asignándole el carácter de política de salud pública.
Artículo 2.- Todo sistema hospitalario de carácter público deberá contar con personal capacitado para la prevención, atención y tratamiento de la ludopatía, fundamentalmente en cada localidad donde existan salas de juegos o lugares de apuestas de concurrencia masiva.
Art. 3.- El Consejo Provincial de Salud Pública de la provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
En tal carácter deberá elaborar e implementar un "Sistema de Prevención y Tratamiento de la Ludopatía", que como mínimo preverá:
a) Terapias y tratamientos destinados a la prevención, atención y tratamiento de la ludopatía que incluirán el tratamiento y asistencia familiar.
b) Cursos de capacitación y actualización sobre la ludopatía para el personal afectado a las terapias y tratamientos, pudiendo celebrar a tal fin, convenios con organizaciones o instituciones académicas.
c) Campañas informativas y preventivas, dirigidas a toda la población en general.
d) Campañas educativas para los niños, adolescentes y jóvenes a efectuarse con la coordinación del Consejo Provincial de Educación en los establecimientos de los distintos niveles y modalidades de enseñanza.
Art. 4.- La Lotería de la provincia y los casinos deberán elaborar e implementar un "Sistema de Juego Responsable" que prevea:
a) Permitir al jugador peticionar voluntariamente a las autoridades del casino o de la casa de juego que se trate la prohibición total de su ingreso a la sala y/a la utilización de los diferentes juegos de azar.
b) Una línea telefónica de acceso gratuito en la que se pondrá a disposición del apostador compulsivo o sus familiares toda la información en relación a la ludopatía, centros de atención, tratamientos, horarios y contenidos de los Programas previstos en el artículo tercero y el presente.
Art. 5.- La Lotería de la provincia será la encargada de instrumentar las campañas a las que alude el artículo 3º incisos c) y d).
Art. 6.- En todas las salas de juegos de casinos, locales de bingo, hipódromos, máquinas tragamonedas, juegos electrónicos, agencias y/o subagencias de lotería y en general en todos los lugares en los que se efectúen apuestas, ubicados en la provincia, debe colocarse y exhibirse en lugares visibles, tanto en sus accesos como en el interior, carteles con la leyenda "Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud", con la mención del número de la presente.
Los carteles interiores deben tener las medidas mínimas de treinta (30) centímetros de largo por quince (15) centímetros de alto, debiendo su tipografía y color garantizar su fácil y rápida lectura y visualización. Se colocará uno (1) por cada cincuenta (50) metros cuadrados cubiertos de las superficies, destinadas a salones de juegos, a una altura de 1,70 mts. del piso. También deben colocarse carteles en la parte superior de las máquinas tragamonedas, en las máquinas y computadoras de las salas de juegos electrónicos o similares, cuyas medidas mínimas serán de doce (12) centímetros de largo por cinco (5) centímetros de alto.
Art. 7.- Se prohíbe en los locales mencionados en el artículo 6º de la presente, la instalación de cajeros automáticos, de espacios que realicen transacciones con divisas extranjeras o actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de documentos, cheques o empeño de bienes y cualquier otra actividad que se dedique a canjear objetos de valor.
Los que existieren a la fecha de publicación en el Boletín oficial de la presente, no comprendidos en el párrafo anterior, deben ser removidos en un plazo de noventa (90) días.
Asimismo, queda prohibida la utilización de cualquier sistema de débito electrónico para la obtención de dinero por parte de los clientes.
Art. 8.- La publicidad o promoción de las actividades o juegos de suerte o azar, efectuada por cualquier medio, debe incluir la advertencia: "Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud".
Art. 9.- Los incumplimientos a la presente, son sancionados con penas de multa y/o clausura del establecimiento por los montos y plazos que fije la reglamentación. A estos efectos es autoridad de aplicación la Lotería para Obras de Acción Social, quien fiscaliza los establecimientos, multa y ordena inspecciones periódicas contando con el auxilio de la fuerza pública.
Art. 10.- Cláusula Transitoria: Quedan exceptuados de esta disposición exclusivamente los cajeros automáticos ubicados en los balnearios El Cóndor y Las Grutas o aquéllos que sean los únicos existentes en la localidad.
Dentro del plazo de dos (2) años la autoridad de aplicación deberá realizar las gestiones necesarias ante las entidades financieras correspondientes con el fin de trasladar los mismos a dependencias municipales o provinciales que se consideren pertinentes.
Ing. Mario Luis e Rege, Ing. Víctor Hugo Medina,


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