LEY 3640
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Funcionamiento de hogares, residencias y centro de atención de adultos mayores. Texto consolidado por el Digesto Jurídico de la Pcia. de Rio Negro.
Sanción: 29/11/2007; Boletín Oficial 10/01/2008.


Capítulo I - ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- La presente Ley tiene como finalidad regular el funcionamiento de Hogares, Residencias, Centros de atención parcial y servicios de inserción familiar de adultos mayores, con o sin fines de lucro, instalados o a instalarse en el ámbito de la Provincia de Río Negro.
Art. 2.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Hogares: A los establecimientos que ofrezcan vivienda permanente, alimentación y servicios tendientes a promover la contención y cuidado de los adultos mayores.
b) Residencias: A los establecimientos que ofrezcan vivienda permanente y alimentación, servicios y atención geriátrica-gerontológica de recuperación, rehabilitación y reinserción del adulto mayor a la vida de interrelación.
c) Centros de atención diurna y/o nocturna: Se denominan así aquellos establecimientos que brinden alojamiento de horario parcial (diurno o nocturno), como servicios de corta estadía, recreación, alimentación, higiene y atención psicosocial a adultos mayores.
d) Servicios de inserción familiar: Se denominan servicios de inserción familiar para adultos mayores a los ofrecidos por un grupo familiar que alberga en su vivienda a personas mayores autoválidas, en número no superior a tres, sin incluir a aquellas que se les debe obligación alimentaria en el marco de las leyes vigentes. Para brindar este servicio, las familias deben operar como núcleo familiar continente, con condiciones de moralidad y estabilidad, facilitando al adulto mayor el desarrollo de la vida con salud y bienestar.
Art. 3.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Familia, quien podrá delegar funciones vía reglamentaria a los efectos de optimizar los mecanismos de control.
Capítulo II - HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO
Art. 4.- Los Hogares, Residencias o Centros de atención diurna y/o nocturna, a los fines de su habilitación, deberán cumplir los siguientes requisitos, además de las especificaciones que se establezcan por vía reglamentaria:
a) Tener la habilitación municipal correspondiente, incluyendo los impuestos provinciales, nacionales y municipales.
b) Estar destinados a la actividad única y exclusiva de los fines previstos en el artículo 2º de la presente Ley.
c) Llevar la denominación genérica de Hogar, Residencia o Centro de Atención Privado, según corresponda, el sentido de cada denominación será especificado en la reglamentación pertinente, al que se le podrá agregar un nombre de fantasía identificatorio lo que constará en cartel exterior visible que incluya el número de registro único.
d) Estar categorizados con modalidades de: pacientes autodependientes, semidependientes, dependientes o mixtos, cuyo funcionamiento, características y categorización se establecerá por vía reglamentaria.
e) Poseer infraestructura edilicia apta para el funcionamiento con espacios externos suficientes para recreación y laborterapia y distribución interna adecuada a la cantidad de personas.
f) Contar con los elementos y accesorios necesarios para la prevención, protección y seguridad de las instalaciones y residentes.
g) Contar con personal suficiente, permanente y capacitado, asistencia de profesionales de la salud y otros que se determine por vía reglamentaria, debiendo garantizar la guardia pasiva médica permanente.
h) Contar con botiquín de emergencia, materiales médicos indispensables y elementos auxiliares que faciliten la atención del residente.
i) Incluir un médico titular a cargo del aspecto sanitario del mismo profesionalmente responsable por él, y por los terceros bajo su dependencia, por los hechos que pudieran derivar de la desatención, negligencia e irresponsabilidad en el trato para con los internos.
j) Contratar un seguro de responsabilidad civil que brinde cobertura a los residentes.
Art. 5.- La autoridad de aplicación creará el "Registro énico y Obligatorio de Hogares, Residencias, Centros de atención parcial y servicios de inserción familiar para adultos mayores, donde la inscripción se realizará de acuerdo con las pautas que se establezcan por vía reglamentaria, aportando como mínimo la siguiente información:
a) Datos del propietario, de los titulares y/o los profesionales responsables.
b) Descripción detallada de la actividad específica que se realiza en el establecimiento, contenido en un proyecto programa que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.
c) Plano y descripción del inmueble destinado a la actividad.
d) Verificación y/o autorización municipal.
e) Autorización y control periódico del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y/o Defensa Civil sobre sistemas de seguridad y emergencias.
Art. 6.- Es responsabilidad del propietario comunicar todo cambio de titularidad o transferencia a los efectos de que conste en el registro reglamentario. De la misma manera que notificar toda modificación de las condiciones producidas que signifiquen variación con la situación de la inscripción.
Art. 7.- El funcionamiento de los Servicios de Inserción Familiar, serán determinados vía reglamentaria, la que incluirá, como mínimo:
a) Pautas contractuales de atención y/o servicios.
b) Condiciones mínimas de la vivienda.
Capítulo III - DEL PERSONAL
Art. 8.- Para la habilitación definitiva de los Hogares, Residencias y Centros de Atención privados se deberá contar con un plantel mínimo de personas capacitadas como cuidadores en el marco de la Ley Provincial Nº 3474.
Capítulo IV - DE LOS ASISTIDOS, FAMILIARES O TUTORES
Art. 9.- En los Hogares, Residencias o Centros de atención de adultos mayores, ingresarán adultos mayores que no reúnen condiciones para ser internados en otro tipo de establecimiento asistencial. Su ingreso estará determinado por propia iniciativa o por familiares o tutores que serán los responsables.
Art. 10.- Dentro del marco de atención y cuidado del adulto mayor, en el establecimiento no se podrán realizar atenciones médicas cuyos grados de complejidad requieran internación, las que se realizarán por derivación en los centros de salud que correspondan.
Art.11. - Es responsabilidad básica, además de las que puedan establecer las reglamentaciones:
a) Llevar un registro de ingreso en libro sellado y rubricado por la autoridad de aplicación, donde constarán los datos personales y de los familiares, institución o responsables del interno.
b) Cumplimentar un legajo personal detallado, preciso y completo, con informe del médico de cabecera, el que deberá estar actualizado.
c) Aplicar una dieta general con balance nutricional y en los casos de prescripción médica, dieta específica.
d) Respetar las creencias y costumbres particulares de cada uno de los residentes, siempre que no alteren la convivencia y las relaciones interpersonales.
e) Incluir actividades de recreación, de terapia ocupacional y otras que contribuyan al bienestar de los residentes.
f) Facilitar un clima de convivencia que promueva en el interno un bienestar físico y psíquico.
Capítulo V - INSPECCIONES Y SANCIONES
Art. 12.- El incumplimiento de la presente Ley y su reglamentación hace pasible a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Inhabilitación temporaria.
d) Clausura definitiva.
Art. 13.- Las multas a que hace mención el artículo anterior se graduarán en función de la falta o incumplimiento cometido. La misma será proporcional a la facturación bruta mensual del establecimiento, entre un diez por ciento (10%) y hasta un máximo de un cincuenta por ciento (50%) de tal monto. Se podrán superar estos montos cuando se incurra en reincidencia. Toda irregularidad y/o falta no normalizada en el período de intimación para su efectivización es una de las causales de inhabilitación temporaria con posterior eliminación del Registro énico, además de las denuncias en los ámbitos que correspondan.
Art. 14.- Las partes resolutivas de las sanciones previstas en los incisos b), c) y d) del Artículo 12 se publicarán en el Boletín Oficial Provincial.
Art. 15.- Las sanciones serán impuestas por el órgano de aplicación o por quien tenga las funciones delegadas en cumplimiento del artículo 3º de la presente Ley.
Art. 16.- Las autoridades municipales:
a) No podrán limitar ni alterar por disposición alguna las normas fijadas por la presente Ley y su reglamentación; sólo podrán establecer requisitos complementarios cuando sean necesarios por las características especiales de la zona. Dicho proceder será comunicado a la autoridad de aplicación.
b) Podrán convenir la coordinación de tareas para fiscalizar y/o supervisar el cumplimiento de los objetivos e imposiciones de la presente norma y su reglamentación.
Art. 17.- Las inspecciones de funcionamiento y cumplimiento de las normas se realizarán por lo menos tres veces al año, además de actuar ante denuncia de irregularidades.
Art. 18.- La autoridad de aplicación deberá proporcionar asistencia técnica y el asesoramiento necesario a las distintas instituciones relacionadas con el tema, así como a particulares que lo soliciten para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
De Rege; Medina


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