LEY 3083
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Creación de la Asociación de Ayuda al Niño Lisiados ADANIL.
Sanción: 20/03/1997; Boletín Oficial 21/04/1997

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Créase en el ámbito del Consejo Provincial de Salud Pública el Area Programa A.D.A.Ni.L., Asociación de Ayuda al Niño Lisiado, con carácter de institución especializada en la Provincia de Río Negro, dedicada a la habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad física y/o sensoriales.
Art. 2.- Créase el Consejo de Administración del Area Programa A.D.A.Ni.L., el que será integrado por:
a) El Director del Area Programa.
b) Un representante del Consejo Provincial de Salud Pública.
c) Tres (3) representantes de la Asociación de Ayuda al Niño Lisiado (A.D.A.Ni.L.).
d) Un representante de los trabajadores del Area Programa.
e) Un representante de entidades intermedias de la comunidad o vecino que dé manifiesto interés en la problemática.
Art. 3.- Sus funciones serán las establecidas para los Consejos Locales de Salud en los artículos 4 y 6 de la ley 2570, en todo lo referido a la finalidad específica del Instituto, según lo establece el artículo 1 de la presente. Serán funciones de quien asuma la presidencia del Consejo de Administración A.D.A.Ni.L., las establecidas en los incisos d) y e) del artículo 5 de la ley nº 2570.
Art. 4.- El Consejo de Administración se integrará al Consejo Zonal de Salud correspondiente, en conformidad a lo establecido en el inciso c) del artículo 7 de la ley 2570. A cualquier efecto no previsto expresamente en esta ley, serán de aplicación los términos de la ley 2570, homologando los alcances del Consejo de Administración a los de los Consejos Locales de Salud.
Art. 5.- El Consejo Provincial de Salud Pública deberá establecer el organigrama institucional correspondiente, disponer la transferencia del personal y equipamiento a que hubiere lugar, al ámbito del Area Programa establecida por el artículo 1 y dar curso al trámite de conformación del Consejo de Administración del Instituto al que hace referencia el artículo 2 de la presente ley, en similitud a lo establecido en relación a dicho trámite para el resto de las Areas Programa Provinciales y priorizando su inmediata descentralización administrativa.
Art. 6.- Los recursos con que contará el Consejo de Administración, serán los establecidos en el artículo 18 de la ley 2570. Respecto a las partidas establecidas en el inciso a) del mismo, tendrá carácter de asistencia parcial a las necesidades financieras, siendo su objeto sumarse a los actuales recursos de la Asociación y aquéllos que, por los propios mecanismos de entidad no gubernamental, se puedan agregar en el futuro. Asimismo, las partidas de origen nacional con destino específico a los programas asistenciales de rehabilitación, asignadas por el Consejo Provincial de Salud Pública y/o el Consejo Provincial del Discapacitado al Area Programa Instituto A.D.A.Ni.L., serán administradas por el Consejo de Administración y rendidas ante el organismo provincial.
Art. 7.- La coordinación de acciones con el Consejo Provincial del Discapacitado, se efectuará en el marco de la ley 2055 y su decreto reglamentario 52.
Art. 8.- El personal transferido por el Consejo Provincial de Salud Pública al ámbito del Area Programa, estará encuadrado en las condiciones salariales, estatutarias, escalafonarias y reglamentarias vigentes para el conjunto del personal dependiente del organismo provincial.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Ing. Bautista J. Mendioroz ; Prof. Roberto L. Rulli


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