LEY 2393
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Ley de promoción, prevencion y atención del virus de inmunodeficiencia humana y síndrome de inmunodeficiencia adquirida
Sanción: 18/10/1990; Boletín Oficial 12/11/1990

La Legislatura de la provincia de Rio Negro sanciona con Fuerza de LEY:

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
AMBITO DE APLICACIÓN:
Artículo 1.- La presente regula el abordaje a seguir en la promoción, prevención y atención del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) en el ámbito de la Provincia de Río Negro.
OBJETIVOS:
Art. 2.- Son objetivos de la presente, las acciones tendientes a:
a) Prevenir las distintas formas de transmisión del virus.
b) Definir perfiles epidemiológicos, vigilancia de distintas generaciones, aspectos clínicos, psicológicos y sociales con los que la pandemia se presenta en todo el ámbito de la provincia.
c) Diagnosticar, asistir, aconsejar e involucrar a las personas afectadas, a sus familiares y grupos de pertenencia según corresponda.
d) Fomentar el espíritu de solidaridad y participación de las personas que viven con VIH (PVVS), a través de sus representantes acreditados asegurando el acceso y disponibilidad total de asesoramiento y otros servicios de apoyo a los mismos.
CONCEPTOS:
Art. 3.- A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Consejería: Es un proceso de comunicación en dos direcciones. En dicho proceso, un equipo interdisciplinario de salud y de PVVS, informa, contiene a las personas y a su entorno familiar y colabora en la toma de las decisiones más apropiadas concernientes a situaciones de exposición, factores y comportamiento de riesgo ante las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS) y usuarios de drogas. Aborda sobre los distintos aspectos del test diagnóstico, la posibilidad o no de desarrollar la infección, y en caso de ser positivo, las implicancias de las mismas. Los integrantes de la consejería y el establecimiento son responsables de la confidencialidad del procedimiento, así como también de la calidad de la información que se brinde.
b) Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH): El cuerpo humano tiene un sistema de defensa llamado "sistema inmunológico", el VIH afecta a este sistema dejando a las personas indefensas frente a la proliferación de otros virus y gérmenes.
c) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA): Es la enfermedad producida por el VIH, que afecta las defensas del organismo, permitiendo la aparición de una gran variedad de enfermedades denominadas "oportunistas" o "marcadoras".
d) Persona viviendo con Virus de Inmunodeficiencia Humana/Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (PVVS): Denominación utilizada actualmente y que sustituye la denominación de "portador". Las siglas consignadas en el presente artículo y que hacen referencia a los conceptos desarrollados, son utilizadas en el texto de la presente ley.
CAPITULO II - DERECHOS DE LAS PERSONAS VIVIENDO CON VIH/SIDA
Art. 4.- Esta ley reconoce a las PVVS los siguientes derechos:
a) A recibir información clara, exacta y científicamente fundada sobre su estado y acerca del VIH/SIDA, sin ningún tipo de restricción.
b) Al acceso, asistencia integral y tratamiento permanente en todos los establecimientos asistenciales sanitarios del subsector público, privado y de obras sociales, dados sin restricción alguna, garantizando su mejor calidad de vida.
c) A no ser sometido/a al aislamiento, cuarentena o cualquier otro tipo de discriminación.
d) A que nadie pueda hacer referencia a la infección de otra persona, ni aun después de su muerte, del resultado de sus pruebas serológicas, sin el consentimiento de la persona en cuestión. Todos los servicios médicos y asistenciales deben asegurar la confidencialidad de las personas con VIH/SIDA.
e) A recibir alimentos de valor nutricional adecuado, para aquellas personas con necesidades alimentarias insatisfechas y su grupo familiar conviviente, asegurando su nutrición básica, solicitando los mismos a la autoridad competente.
f) A ejercer su libertad sin restricción sea cual fuere su etnia, nacionalidad, religión, sexo, elección sexual y de género.
g) A la participación en todos los aspectos de la vida social, civil, profesional, sexual y afectiva. Toda acción que tienda a negar a las personas con VIH/SIDA: empleo, alojamiento, asistencia o privarle de los mismos o que tienda a restringir su participación en actividades colectivas, escolares o militares, debe ser considerada discriminatoria y punida por ley.
h) A recibir sangre y hemoderivados, órganos o tejidos que hayan sido controlados rigurosamente en el marco legal competente.
i) A comunicar su estado de salud o el resultado de sus pruebas, únicamente a las personas que desee.
j) A que todos los estudios clínico-terapéuticos, epidemiológicos y aquellos referentes a la experimentación de la vacuna contra el VIH en candidatos, deben seguir, rigurosamente, los preceptos de la Declaración de Helsinki, todos los protocolos deben tener un seguimiento con las garantías de atención, especialmente después de terminada la investigación.
k) A tener representación en foros u organismos provinciales, nacionales e internacionales conforme sus propias pautas organizativas.
GARANTIAS:
Art. 5.- A los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4º, el Poder Ejecutivo Provincial garantiza:
a) La confidencialidad de las pruebas del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) las que no pueden contener disposiciones que identifiquen a las personas afectadas a través de fichas, registros o notificaciones que transciendan del conocimiento exclusivo de los profesionales actuantes. A ese fin la autoridad sanitaria de aplicación establece el sistema de notificación y vigilancia epidemiológica.
b) El espíritu de solidaridad para con las personas infectadas, así como la disponibilidad de asesoramiento confidencial y otros servicios de apoyo a las mismas.
c) La concurrencia de los niños, niñas, jóvenes o adultos a las instituciones educacionales de cualquier nivel o categoría y el acceso o permanencia en el trabajo de las PVVS.
d) La participación de las PVVS, en las acciones que tiendan a la promoción, prevención y atención de la salud.
e)El acceso a todos los programas sociales preservando la confidencialidad de la identidad.
f) El acceso a medicación de calidad, según normativas de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) o el organismo que en el futuro lo reemplace.
g) A efectuarse test de carga viral e identificación de poblaciones linfocitarias "T" en sangre periférica y análisis de rutina y cualquier otra práctica que surja en el futuro.
CONDENA:
Art. 6.- El Estado Rionegrino condena todo acto discriminatorio fundado en la existencia del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), los cuales son pasibles de aplicación de las sanciones estipuladas en la presente.
CAPITULO III - SISTEMA DE SALUD
OBLIGACION:
Art. 7.- Todos los servicios de salud ya sean públicos o privados, y obras sociales radicados en la provincia, quedan obligados a la detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) mediante el uso de pruebas sensibles y específicas en sus respectivas unidades de sangre y hemoderivados destinadas a uso terapéutico humano y también en los bancos de órganos, esperma y centros de diálisis.
NORMAS ESPECIFICAS:
Art. 8.- La autoridad sanitaria provincial de aplicación establece las metodologías técnicas y supervisiones necesarias a los efectos de cumplir con el artículo 9º de la presente, mediante el dictado de normas específicas, las que determinan además, las normas de bioseguridad a las que está sujeto el uso de material calificado o no como descartable.
CONSEJERIAS INTERDISCIPLINARIAS:
Art. 9.- La autoridad de aplicación, implementa servicios interdisciplinarios de Consejería pre y post test, para la detección de anticuerpos VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) en forma continua y sistemática en el ámbito provincial. Las Consejerías deben también realizar:
a) Todas las acciones de información, educación, promoción y prevención con el fin de realizar la prueba serológica de VIH, (ventajas y desventajas) a todas las personas mayores de catorce (14) años que residan en la provincia.
b) Contención y asesoramiento a las pacientes y a su entorno familiar durante el embarazo, parto y puerperio en caso de que el test diagnóstico resultare positivo.
c) Independientemente del desarrollo de los espacios de consejería, los profesionales de la salud comprendidos en la ley 3338, quedan obligados a informar y asesorar a todas las personas que entren en contacto con el sistema de salud, sobre las medidas de prevención, atención y control de la patología objeto de esta ley.
CONSEJERIAS DE PVVS:
Art. 10.- La autoridad de aplicación, implementa servicios interdisciplinarios de Consejerías de PVVS, destinadas a personas con test serológico reactivo. Los integrantes de las Consejerías de PVVS deben realizar capacitación continua.
REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO:
Art. 11.- El consentimiento previamente informado, consiste en la necesidad de la conformidad voluntaria de toda persona respecto del test diagnósitco, de la obligación de recibir información sobre la posibilidad o no de desarrollar la enfermedad, y en caso de ser positivo, las implicancias de la aplicación o no del tratamiento y de las reacciones adversas. El profesional y el establecimiento público o privado, son responsables de la confidencialidad del procedimiento, así como también de la calidad de la información que reciba la persona a fin de otorgar su consentimiento para la realización del test que se le ofrece y la garantía -en caso de ser positivo- que recibirá los medicamentos utilizados de acuerdo al vademecum vigente. Tanto el consentimiento como la negativa de la persona a realizarse el test diagnóstico, debe figurar por escrito en la historia clínica, con su firma y del médico tratante.
CAPACITACION:
Art. 12.- La autoridad de aplicación planifica programas de capacitación en Consejería pre y post test de diagnóstico serológico destinados a todo el personal hospitalario y PVVS de cada localidad.
SUMINISTROS DE ANTIRRETROVIRALES:
Art. 13.- Los establecimientos de salud deben suministrar antirretrovirales de emergencia (o la medicación que en un futuro la reemplace), previo consentimiento informado de la persona requirente, las que deben estar disponibles en todos los servicios de urgencias de los establecimientos públicos o privados en los casos de:
a) Violación.
b) Relaciones sexuales desprotegidas.
c) Cualquier otra conducta o factor de riesgo.
REQUISITOS PARA LA ENTREGA DE DROGAS ANTIRRETROVIRALES Y MEDICAMENTOS NECESARIOS:
Art. 14.- Sin perjuicio de todo lo establecido en la presente y de lo que disponga la reglamentación al respecto, los profesionales y las PVVS deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio en la provincia y/o ser afiliados o adherentes al IProSS.
b) Presentar una encuesta socioeconómica realizada por el Servicio Social del Hospital donde asisten, quedando exceptuadas las personas con obra social.
c) El médico tratante debe ser prestador directo o por convenio del sistema de salud provincial.
d) Debe presentar una receta firmada por el médico tratante.
PREVENCION Y DETECCION:
Art. 15.- La autoridad sanitaria de aplicación instrumenta programas de prevención y detección en las instituciones cerradas y semicerradas, dependientes del Estado provincial. Asimismo, dará cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8º de la ley 3008 o la que en el futuro la reemplace. Está facultada para firmar convenios con los institutos dependientes del Servicio Penitenciario Federal con sedes en la provincia para este fin.
REMISION:
Art. 16.- El acceso al medicamento como bien social, se rige conforme lo dispuesto por la ley nº 3742 y su reglamentación.
TEST - PRACTICAS:
Art. 17.- La autoridad de aplicación y la obra social provincial (IProSS) deben cubrir las prácticas necesarias para el seguimiento clínico terapéutico, teniendo en cuenta la adherencia al tratamiento y calidad de vida de cada PVVS. Se propenderá a la realización de convenios con organismos públicos y/o privados municipales, nacionales e internacionales a fin de acompañar los tratamientos que fueren necesarios de acuerdo al esquema terapéutico de cada PVVS, con residencia en la provincia. Por vía reglamentaria se determinan los esquemas terapéuticos de acuerdo a cada estadio de evolución de la infección, como así mismo los casos excepcionales que se presentaren. Los resultados de la carga viral e identificación de poblaciones linfocitarias "T" en sangre periférica y análisis de rutina y cualquier otra practica clínica que surjan en el futuro, deben entregarse en un plazo de cuarenta (40) días corridos y en documentos originales, mínimo tres (3) veces al año.
ADECUACION:
Art. 18.- La obra social provincial (IProSS), instrumenta la adecuación prestacional a los dictados de la presente ley, invitándose a las obras sociales y mutuales de dependencia nacional a adoptar actitud similar.
CAPITULO IV - PROFILAXIS DEL EMBARAZO
OBLIGATORIEDAD:
Art. 19.- Se establece la obligatoriedad del ofrecimiento del test diagnóstico del Virus de Inmunodeficiencia Humana, a toda mujer embarazada como parte del cuidado prenatal normal.
RECONOCIMIENTO:
Art. 20.- Los establecimientos médico-asistenciales públicos, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga deben reconocer en su cobertura el test diagnóstico.
CAPITULO V - SISTEMA DE EDUCACION
INCORPORACION:
Art. 21.- Se incorpora la prevención del VIH/SIDA e ITS en la currícula competente a los programas de enseñanza de los Niveles Primario, Medio y Superior del Sistema Educativo Provincial, los cuales serán diseñados en forma conjunta con el Ministerio de Salud.
CAPACITACION:
Art. 22.- El Ministerio de Educación planifica programas de capacitación y perfeccionamiento docente continua y sistemáticamente en la prevención del VIH/SIDA e ITS, destinados a los docentes en actividad y en consulta con salud y las organizaciones de PVVS.
CONTENIDOS:
Art. 23.- Los contenidos mínimos de la currícula de enseñanza y los de capacitación deben tener nociones de: perspectiva de género y de generación, derechos humanos y sexualidad humana y procreación responsable, además de los que se determinen por vía reglamentaria.
REGLAMENTACION:
Art. 24.- El Ministerio de Educación es el organismo encargado de la reglamentación del presente capítulo.
CAPITULO VI - PROMOCION DE LA SALUD
PROMOCION:
Art. 25.- La promoción de la salud, en referencia al ámbito de aplicación de esta ley, está a cargo del Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Gobierno.
CAMPAÑAS:
Art. 26.- Las autoridades de aplicación y el Instituto Provincial del Seguro de Salud de la provincia, en consulta con organizaciones de PVVS, deben instrumentar campañas de promoción y prevención e información tendientes a la concientización de la población respecto de hábitos y estilos de vida saludables:
a) Calidad de vida: bienestar, cuidado del cuerpo, maneras de vivir.
b) Respeto por el otro. Derechos a compartir el espacio público.
c) Hábitos, inicios y condicionantes.
d) Autonomía. Límites. Dependencia. Hábitos, adicciones y usuarios de drogas intravenosas o endovenosas. Reducción del daño.
DIFUSION:
Art. 27.- Conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la presente, se realiza:
a) Elaboración y socialización de artículos y documentos científicos de promoción de la salud para lograr concientizar a la población respecto a los hábitos y estilos de vida saludables, redactados por expertos en el tema de comunicación social.
b) Elaboración y difusión de artículos de opinión sobre el problema del VIH/SIDA, redactados por expertos en el tema y por las organizaciones como ONUSIDA, UNICEF, UNFPA, OMS, OPS, SAS, etcétera.
c) Elaboración de documentos científicos sobre usos y adelantos terapéuticos, uso racional de medicamentos, prácticas de prescripción y rotulación apropiados, estimaciones sobre costos de tratamientos y toda otra información o dato que estimare menester.
d) Edición de un amplio número de folletos que recojan en un lenguaje sencillo un panorama general de la epidemiología del VIH/SIDA, los factores de riesgo más importantes y normas básicas de prevención de la infección y promoción de la salud, que deben tener en cuenta a la lengua de los pueblos originarios y en braille.
e) Edición de afiches complementarios del folleto explicativo, los que serían expuestos en escuelas, farmacias, centros culturales, sociedades de fomento, bibliotecas, hospitales, universidades, sanatorios, clínicas, etcétera.
f) Utilización en forma periódica de espacios en diarios de circulación masiva donde se recuerden las normas básicas de prevención del VIH/SIDA.
CAPITULO VII - DE LA COMISION
CREACION:
Art. 28.- A los fines de dar cumplimiento al objeto de esta ley, créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la provincia, la "Comisión Provincial de Promoción, Prevención y Atención del VIH/SIDA", la que tiene como objeto analizar y proponer los lineamientos para la programación, fiscalización y evaluación del Programa Provincial o en el futuro quien lo reemplace.
INTEGRACION:
Art. 29.- La Comisión Provincial de Promoción, Prevención y Atención del VIH/SIDA", está integrada por:
a) Tres (3) representantes del Ministerio de Salud, uno de los cuales debe ser la autoridad responsable del Programa Provincial.
b) Un (1) representante de la Obra Social Provincial (IProSS).
c) Un (1) representante del Ministerio de Educación.
d) Un (1) representante del Ministerio de Gobierno.
e) Cuatro (4) representantes de las organizaciones de PVVS con sede en la provincia, teniendo en cuenta la equidad de género y diversidad sexual con trabajo reconocido en VIH/SIDA.
COLABORACION Y APORTES:
Art. 30.- Además funciona un Consejo Consultivo donde están representadas las diferentes sociedades científicas, académicas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, estatales y privadas reconocidas científicamente, que desarrollan actividades afines, con el fin de asesorar en las diferentes temáticas específicas a abordar.
ATRIBUCIONES:
Art. 31.- Son atribuciones de la Comisión Provincial de Promoción, Prevención y Atención del VIH/SIDA, las siguientes:
a) Definir un vademécum provincial, tendiente a satisfacer las necesidades terapéuticas, con la intención de cubrir la totalidad de las patologías con el menor costo y brindar para cada uno de ellos el mejor tratamiento.
b) Definir las políticas provinciales y las prioridades consiguientes, las cuales serán elevadas a la autoridad sanitaria de aplicación para su aprobación, que se incluirán para su tratamiento y aprobación en la ley de presupuesto de la provincia.
c) Proponer el presupuesto anual de ingresos y gastos.
d) Realizar las normativas de las actividades vinculadas al empleo de medicación antirretroviral.
e) Proponer planes y actividades docentes tendientes al logro de la correcta utilización de la medicación.
f) Promover reuniones de expertos pertenecientes al sector salud (público y privado) para la implementación de protocolos y normatización de tratamientos.
g) Proponer las actividades que correspondan para asegurar la gestión y distribución de las drogas utilizadas.
h) Proponer tareas de cooperación técnica provincial, nacional e internacional destinadas al cumplimiento de la misión y funciones del programa.
i) Colaborar y participar en la formulación y ejecución de programas de investigación.
j) Proponer y colaborar en la organización de los registros que hacen al desenvolvimiento médico y administrativo de las drogas.
k) Proponer programas y proyectos en lo concerniente a la temática.
l) Proponer programas de educación sanitaria a los fines de capacitar a todo el personal de salud, con respecto a las normas de bioseguridad, prevención y promoción de la salud.
m) Proponer la creación de programas o subprogramas que considere necesarios para lograr los fines propuestos.
INFORMES:
Art. 32.- Para el cumplimiento de sus finalidades la Comisión puede requerir informes o efectuar consultas a institutos, universidades, centros de investigación y especialistas en la materia, tanto nacionales como internacionales, públicos o privados. La Comisión elabora sus primeras propuestas en un plazo no mayor de noventa (90) días, debiendo realizar posteriormente, como mínimo, dos informes anuales a los fines de que la autoridad de aplicación disponga de dicha información para la realización adecuada y actualizada de los programas dirigidos al control del VIH/SIDA.
FUNCIONAMIENTO:
Art. 33.- En su reunión constitutiva la Comisión en el plazo indicado en el artículo 32, dicta su reglamento interno, elige entre sus miembros, en caso de ser requerido un alterno del Presidente de la Comisión y un Secretario y eleva las propuestas al Poder Ejecutivo para su aprobación.
CAPITULO VIII - SANCIONES
FALTAS:
Art. 34.- Los actos u omisiones que impliquen trasgresión a las normas de profilaxis de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, son consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.
SANCIONES:
Art. 35.- Los infractores a los que se refiere el artículo 34 de la presente son sancionados por la autoridad sanitaria competente de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa equivalente de diez (10) a cien (100) sueldos netos de un profesional del agrupamiento A - 44 horas semanales con dedicación exclusiva de la administración pública provincial o el agrupamiento que en el futuro lo reemplace. Los recursos obtenidos por la aplicación de la presente, son destinados a financiar los gastos de funcionamiento, equipamiento y capacitación del Programa Provincial del Ministerio de Salud.
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un (1) mes a cinco (5) años.
c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
APLICACION DE SANCIONES:
Art. 36.- Las sanciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 35 de la presente pueden aplicarse independiente o conjuntamente en función de la gravedad de las infracciones cometidas. La autoridad sanitaria de aplicación está facultada para establecer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones que juzgue pertinentes, considerando para ello los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su repercusión desde el punto de vista sanitario.
REINCIDENCIA:
Art. 37.- En caso de reincidencia, se puede incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
APREMIO:
Art. 38.- Las multas impuestas pueden ser hechas efectivas por vía de apremio, a través del órgano establecido en la reglamentación.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES
AUTORIDAD DE APLICACION:
Art. 39.- Es autoridad de aplicación de la presente, el Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace, coordinando con las autoridades sanitarias nacionales las estrategias en la atención y prevención del VIH/SIDA.
PRESUPUESTO:
Art. 40.- A partir de la promulgación de la presente, el Poder Ejecutivo efectúa la correspondiente adecuación presupuestaria para el cumplimiento de la misma.
FINANCIACION:
Art. 41.- El mantenimiento del funcionamiento permanente del programa cuenta además con fondos constituidos de la siguiente manera por:
a) Los aportes mensualmente fijados por el Presupuesto General de la Provincia.
b) La tasa retributiva que se cobra a las entidades privadas beneficiadas por la presente ley.
c) Contribuciones privadas, donaciones y legados.
AUTORIZACION:
Art. 42.- El Ministerio de Salud puede suscribir convenios con municipios y entidades privadas provinciales, nacionales e internacionales tendientes a la aplicación de la presente. A los efectos de lo previsto en el artículo 15 y Capítulo V de la presente, la autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con el Ministerio de Gobierno y de Educación, respectivamente.
ADHESION:
Art. 43.- Se invita a los municipios a adherir a la presente ley.
REGLAMENTACION:
Art. 44.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Ing. Mario Luis De Rege, Presidente Legislatura.-
Ing. Víctor Hugo Medina, Secretario Legislativo.-


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