DECRETO 1355/1972
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Medicamentos considerados sicotrópicos, su comercialización y sanciones por infracciones.
Sanción: 29/12/1972; Boletín Oficial 11/01/1973.

Visto: el expediente Nº 10510-S-72, por el cual el Consejo Provincial de Salud Pública da cuenta que la Ley Nacional Nº 19.303, la Ley Nacional Nº 19.678, el Decreto Nacional número 4589/71 y la Resolución Nacional Nº 1927/72 se refieren a las condiciones de circulación de medicamentos considerados sicotrópicos, a las medidas para fiscalizar su comercialización y a las sanciones por infracciones a los prescripto, y
CONSIDERANDO:
Que los Artículo 23 y 33 de la Ley Nº 19.303 establecen que cada provincia reglamentará el ingreso de las multas, las normas de procedimientos para la aplicación de las sanciones, y de las medidas preventivas y de inspección, en su respectiva jurisdicción.
Que es necesario determinar en la órbita provincial la autoridad sanitaria que tenga a su cargo la efectivización de la precitada legislación, de su reglamentación y de las disposiciones reglamentarias que se dictaren.
Por ello:
El Interventor Federal en la Provincia de Río Negro decreta:

Artículo 1º - Facúltase al Consejo Provincial de Salud Pública para aplicar en la Provincia de Río Negro, los artículos reglamentarios que se aprueban por el presente, la Ley Nacional Nº 19.303, la Ley Nacional Nº 19.678, el Decreto Nacional Nº 4589/71, la Resolución Nacional Nº 1927/72 y las disposiciones complementarias que se dictaren.
Art. 2º - El producto de las multas que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley Nº 19.303, ingresarán a Rentas Generales para su incorporación al Presupuesto General de la Provincia.
Art. 3º - Si se considera que existen las infracciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley Nº 19.303, el Consejo Provincial de Salud Pública citará al imputado por cédula o telegrama colacionado, a efectos de que comparezca a tomar visto de lo actuado, constituir domicilio, formular sus descargos, acompañar la prueba u ofrecer la que no obrare en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe. Podrán denegarse aquellas pruebas que se consideren manifiestamente improcedentes.
Si las circunstancias del caso lo aconsejaren o resultare necesario, el Consejo Provincial de Salud Pública podrá realizar la citación por edictos.
El Consejo Provincial de Salud Pública dará vista de las actuaciones al imputado por el término de cinco (5) días hábiles, pudiendo este plazo prorrogarse sólo por razones de distancia, computándose ésta en la proporción de un día por cada cien (100) kilómetros o fracción excedente superior a cincuenta (50) kilómetros.
Sustanciada la prueba, se dictará resolución dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
Si el presunto infractor debidamente notificado no compareciere a la segunda citación se hará constar dicha circunstancia en el expediente respectivo, decretándose sin más trámite su rebeldía, y se procederá a dictar resolución.
Art. 4º - El recurso de apelación contra las decisiones administrativas previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 19.303, deberá interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, con expresión concreta de agravios y dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución definitiva.
Art. 5º - A los efectos de terminados en el artículo 29 de la Ley número 19.303, los funcionarios técnicos del Consejo Provincial de Salud Pública podrán practicar inspecciones durante las horas hábiles de trabajo a los establecimientos habilitados o no, donde se produzcan, elaboren, fraccionen, depositen o expendan sicotrópicos.
El funcionario tendrá facultades para:
Penetrar en todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales aún cuando radiquen en lugares diferentes.
Examinar toda clase de documentación relacionada con la tarea específica del establecimiento.
Controlar las condiciones higiénico-sanitarias y el funcionamiento del establecimiento.
Verificar el existencia de elementos necesarios para realizar la actividad desarrollada por el establecimiento y que fuera autorizada por el Consejo Provincial de Salud Pública.
Extraer muestra de materias primas y de productos sicotrópicos en fase de elaboración o terminados, en número de tres (3), representativas del lote. Las muestras serán envasadas y precintadas por medio de sellos o lacres, que eviten cambios o sustituciones. Una de estas tres muestras, considerada original, será empleada para el análisis en primera instancia; la segunda considerada duplicado, será reservada por el Consejo Provincial de Salud Pública para una eventual pericia de control; la tercera, considerada triplicada, será entregada al interesado para analizar juntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación. Cuando en razón de la calidad o cantidad de las materias primas y productos sicotrópicos en fase de la elaboración o terminación, no fuese posible la división en tres (3) partes, el inspector envasará la totalidad como única muestra, la que precintará mediante sellos o lacres.
Proceder a la intervención de productos sicotrópicos sin autorización de venta o presuntivamente falsificados, adulterados, o alterados, como medida precautoria para suspender su circulación debiendo extraer muestras conforme a lo dispuesto en el inciso precedente.
Los funcionarios levantarán un acta por triplicado, debiendo consignar lugar, fecha, hora y lo observado. El propietario o su representante debidamente acreditado, el directo técnico o su reemplazante legal, o el encargado del establecimiento podrá hace constar las alegaciones que crea convenientes. También podrán asentarse los testimonios de otros individuos y copia de documentos o parte de ellos. El acta será leída y luego firmadas por todos los intervinientes. Si el que representa al establecimiento se negara a firmar, el inspector recurrirá a dos (2) personas que atestigüen este hecho y la lectura efectuada. Si no encontrara testigos, así lo indicará en el acta, como también los otros dos procedimientos mencionados en el párrafo anterior. Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; otra copia en las actuaciones del registro del Consejo Provincial de Salud Pública y el original para la iniciación de expediente si correspondiere.
En el caso de haberse extraído muestras, en el acta levantada se individualizará el o los productos objetos del procedimiento, con detalle de rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al envase, denominación, contenido de la unidad, partida, serie de fabricación, fecha de envase y/o vencimiento si correspondiere, condiciones de conservación y naturaleza de la mercadería. Dentro de los tres (3) días hábiles de realizado el análisis, el instituto que lo hubiera efectuado, por carta certificada con aviso de retorno notificará su resultado a la firma propietaria, con remisión de copia o de los protocolos pertinentes. El original y copia se anexarán a los expedientes respectivos.
El interesado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificado podrá solicitar pericia de control, la que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días con la presencia del o de los técnicos designados por el recurrente y el técnico oficial. El resultado de la pericia de control de los tres (3) días hábiles para la iniciación del sumario de práctica si correspondiere.
El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará como plena prueba de responsabilidad del imputado, si en el plazo establecido no solicitara pericia de control o habiéndolo hecho no compareciera a ésta.
Art. 6º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Asuntos Sociales.
Art. 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.
LAVA; ROCHA; SEOANE


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