DECRETO 1150/2007
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Libreta de Salud Infanto Juvenil. Reglamentación de la Ley Nº 4121.
Del: 02/11/2007; Boletín Oficial 15/11/2007

Visto, El expediente Nº 74054-S-2007 del Registro del Ministerio de Salud, la Ley Nº 4121 sancionada por la Legislatura de la Provincia de Río Negro, y;
CONSIDERANDO:
Que con fecha 21 de Septiembre de 2.006 fue promulgada la Ley Provincial Nº 4.121 referente a la implementación en la Provincia de Río Negro la Libreta de Salud Infanto Juvenil;
Que para la aplicación de la citada Ley, es preciso contar con definiciones y normas claras para su adecuada instrumentación en todo el territorio de la Provincia;
Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, la Secretaría Legal Técnica y de Asuntos Legislativos y Fiscalía de Estado mediante Vista Nº 02354-07;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las Facultades conferidas por el Artículo 181º Inciso 5) de la Constitución Provincial;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Río Negro decreta:

Artículo 1º - Aprobar la Reglamentación de la Ley Nº 4121, que establece la implementación en el ámbito de la Provincia de Río Negro la Libreta de Salud Infanto Juvenil, así como su difusión, obligatoriedad, actualización, registro y documentos equivalentes extendidos por jurisdicciones extraprovinciales, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministro de Salud.
Art. 3º - Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.
SAIZ; GUTIÉRREZ

ANEXO AL DECRETO Nº 1150
ARTICULO 1º.- A efectos de implementar en el ámbito de la Provincia de Río Negro, la Libreta de Salud Infanto Juvenil, se deberá difundir masiva y periódicamente en los servicios de Salud Públicos y privados como así también en todos los niveles de educación de la instituciones públicas y privadas, jardines maternales, nivel inicial, primario y medio y oficinas y dependencias del Registro Civil y Capacidad de las Personas, con atención al público. Asimismo en el material a difundir, deberán estar expresamente insertos los caracteres de obligatoriedad, gratuidad, confidencialidad y universalidad.
El material a difundir será provisto por la autoridad de aplicación y se realizará a través de medios gráficos y/o audiovisuales, debiendo ser exhibido a quien se le entregue, en lugares de acceso público.
ARTICULO 2º.- Para la actualización del contenido del documento Libreta de Salud Infanto Juvenil, se establece un plazo mínimo de tres (3) años siendo requisito la justificación técnico científica de las modificaciones a implementar.
ARTICULO 3º.- En los registros de Datos, quienes intervengan, deberán consignar toda novedad o dato de interés con letra clara y legible entendiéndose por tal letra imprenta con tinta, de fácil comprensión e identificando al efector. Asimismo registrar en hoja “Enfermedad de interés y sus tratamientos” todo dato que afecte a la salud actual o futura del beneficiario.
ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º.- A partir de la vigencia de la Ley Nº 4.121, la Libreta de Salud del Escolar creada por la Ley Nº 2.569 y documentos equivalentes extendidos por otras jurisdicciones extraprovinciales, mantendrán su eficacia como documento público y complementario de la Libreta de Salud Infanto Juvenil, hasta su progresivo reemplazo.
Para el caso de las personas provenientes de jurisdicciones extraprovinciales que no posean el documento equivalente, rige en iguales condiciones que para el recién nacido el requisito de la obligatoriedad. Para este caso la inscripción, en todos los niveles de educación, será provisoria con un plazo de sesenta (60) días para regularizar esta situación.
Será pasible de sanción de disciplinaria el agente y/o funcionario público que incumpla con las obligaciones establecidas en el presente decreto.
ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.

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