DECRETO 971/2006
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Residuos y desechos patológicos. Reglamentación de la Ley Nº 2.599
Del: 29/08/2006; Boletín Oficial 18/09/2006

Visto, el Expediente Nº 106.864-S-05 del registro del Ministerio de Salud, la Ley Nº 2.599, y
CONSIDERANDO:
Que la Honorable Legislatura Provincial ha sancionado con fecha 14 de Abril de 1.993 la Ley Nº 2.599, que tiene como objeto regular la producción de residuos o desechos de cualquier especie susceptibles de representar un peligro para la seguridad, salubridad y/o higiene de la población por sus características contaminantes;
Que para la aplicación de la citada Ley es preciso contar con definiciones claras para su adecuada instrumentación en todo el territorio de la Provincia de Río Negro;
Que por la misma se establece que todo establecimiento o servicio médico o sanitario, habilitado en el territorio de la Provincia de Río Negro que produzca residuos o desechos patológicos, deberá garantizar la salud y la seguridad de la población y de los trabajadores en él involucrados, estableciendo condiciones de trabajo adecuadas para dicho propósito y mecanismos y procedimientos tecnológicamente idóneos;
Que el Estado provincial tiene el deber de seguridad, que se traduce en la obligación de proteger a todos los habitantes de cualquier efecto nocivo que perjudique la salud y la calidad de vida, fijando normas claras que materialicen el rol preventivo de las políticas públicas;
Que se deben establecer pautas específicas a cumplir por los productores de residuos o desechos patológicos, cuyo incumplimiento redundará en la aplicación de sanciones graduables de acuerdo a la gravedad de la falta cometida;
Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos, y Fiscalía de Estado mediante Vista Nº 03366-06;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 181º Inciso 5) de la Constitución Provincial;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Río Negro decreta:

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 2.599, que tiene por fin último proteger a todo habitante de la Provincia de Río Negro de los efectos perjudiciales que pueda ocasionar la producción y tratamiento de residuos y desechos patológicos, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.-
Art. 2º.- La Reglamentación que se aprueba por el Artículo precedente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministro de Salud.-
Art. 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.-
SAIZ; GUTIERREZ

ANEXO DECRETO Nº 971
ARTICULO 1º.- Comprenderá todas las actividades sanitarias públicas o privadas, ya sea atención a la salud humana y/o animal capaz de producir residuos de características patológicas o contaminantes.
Quedan comprendidos todos los centros de atención para la salud humana y animal, y aquellos en que se utilicen animales vivos, los que quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Reglamentación.
ARTICULO 2º.- A los fines de la presente se denominarán Residuos Patológicos a todo tipo de material orgánico o inorgánico que por sus características tenga propiedades potenciales o reales biocidas, infestantes, infectantes, alergógenas o toxicas, sin distinción del estado físico de la materia y/o que puedan presentar características, reales potenciales, de toxicidad y/o actividad biológica que pueda afectar directa o indirectamente a los seres vivos y causar contaminación del suelo, el agua o el aire.
Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que como resultado de sus actos o de cualquier procedimiento, operación o actividad, produzca residuos patológicos.
Asimismo todo generador de residuos patológicos es responsable en calidad de dueño de los mismos y de todo daño producido por estos, de acuerdo a lo establecido por las leyes provinciales o nacionales al respecto y es el responsable primario de las tareas de almacenamiento, manipulación, retiro, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patológicos en condiciones que garanticen su inocuidad y eviten daños a terceros.
Todo generador de residuos patológicos deberá inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará el Ministerio de Salud a través del Departamento de Salud Ambiental.
Los generadores de residuos patológicos deberán cumplimentar, para su inscripción en el registro citado, los siguientes requisitos:
Datos identificatorios: Nombre completo o razón social, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda y domicilio legal.
Domicilio real y nomenclatura catastral de los establecimientos generadores de los residuos patológicos, características edilicias y equipamiento.
Características físicas, químicas y/o biológicas de los residuos que se generen.
Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte para los residuos patológicos que se generen.
Habilitación otorgada por el Ministerio de Salud o constancia de estar la misma en trámite.
Abonar el Derecho de Registro y habilitación que se establezca.
Los operadores de residuos patológicos, en las etapas de transporte y/o tratamiento final de los mismos, deberán cumplimentar, para su inscripción en el registro citado en el artículo precedente, los siguientes requisitos:
Los transportistas de residuos patológicos:
Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora de servicio y domicilio legal de la misma.
Tipos de residuos a transportar, cantidades de cada uno de ellos y generadores de los residuos transportados.
Listado de vehículos, contenedores y/o tipos de envases a ser utilizados, así como los equipos a emplear en caso de accidentes.
Pruebas de disponibilidad de conocimientos para proveer respuestas adecuadas en casos de emergencias derivadas de la operación de transporte.
Póliza de seguros que cubra daños causados.
Nómina del personal afectado a las tareas de transporte de los residuos patológicos.
Los responsables del tratamiento final de los residuos patológicos:
Datos identificatorios: Nombre completo y/o razón social, nómina del director, socios gerentes, administradores representantes y/o gestores, según corresponda y domicilio legal.
Domicilio real y nomenclatura catastral del o los inmuebles en los que se realizará el tratamiento.
Inscripción en la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne específicamente, que en dicho predio se realizarán tareas de tratamiento de residuos patológicos, para el caso que dicho registro se autorizare en el Organismo.
Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo patológico está siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto, suscripto por profesionales con incumbencia en la materia.
Especificaciones del tipo de residuos patológicos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento.
Manual de higiene y seguridad.
Planes de contingencia, así como procedimiento para el registro de las mismas.
Planes de monitoreo para controlar la calidad de las emanaciones gaseosas y los residuos sólidos resultantes de los procesos de tratamiento.
Antecedentes en la materia, si los hubiere.
Descripción de los contenedores, recipientes, tanques o cualquier otro sistema de almacenaje utilizado.
Autorización de Planeamiento Urbano y Edificaciones Privadas para la instalación en el lugar propuesto. Los datos requeridos deberán ser aportados en las mismas condiciones establecidas para los generadores de residuos patológicos, debiendo asimismo abonar el derecho de empadronamiento que será fijado en la resolución correspondiente.-
Los Centros de Tratamiento Final deberán ser inscriptos en el registro que el Ministerio creará a tal efecto y contarán con:
Dos (2) o más Equipos de tratamiento de características técnicas específicas de acuerdo a lo normado por las leyes nacionales y provinciales vigentes.
Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: Paredes laterales, techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.
Un local destinado a depósito con las siguientes características:
Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar, previéndose un excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de incineración.
Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros, cielorraso de color claro, piso impermeable de fácil limpieza, zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad por el método de cloración como paso previo a su eliminación final. Contará con una balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro.
Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal el cual contará con: baño y vestuario.
Un local de tareas administrativas, el cual será independiente de la zona de recepción y tratamiento de residuos patológicos.-
En la modalidad operativa de estos centros deberá contemplarse:
Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos contenedores, en el área de depósito.
Que los residuos sean tratado dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción.
Disponer de un grupo electrógeno para caso de emergencia.
De tener tolva de carga, la entrada de carga de la tolva del equipo de tratamiento estará preferentemente al mismo nivel que el depósito de residuo, en caso contrario se instalará un sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva.
Se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en local de recepción y depósito.
Disponer de una cantidad de recipientes suficientes para proveer, si correspondiera, a los establecimientos asistenciales, así como también para su recambio de acuerdo con lo indicado en la presente Reglamentación.
Los transportistas y/o Centros de Tratamiento Final de residuos patológicos, deberán disponer de una dotación de vehículos propios, compuesta por dos (2) unidades como mínimo, aptos, que aseguren la no interrupción del servicio. La aptitud de los vehículos estará condicionado a:
De uso exclusivo para el transporte de residuos patológicos.
Poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas de cierre herméticas y aisladas de la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona de pie.
Color blanco y se identificarán en ambos laterales y parte posterior con la señalización que se consigna en la reglamentación de transporte vigente. Asimismo deberán estar previstos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo.
Que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos.
Poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento.
Contar con pala, escoba y bolsas de repuesto, las cuales deben ajustarse en un todo a lo establecido en la presente Reglamentación y llevar impreso en ambas caras el número de registro del transportista, y una provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrames eventuales.
Que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antiséptico, de reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patológicos.
Contar con radio VHF y/o método de comunicación telefónica de los vehículos entre si y con la central.
Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación.
La higienización de los vehículos, se deberá realizar en un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, que se encontrará ubicado en la planta de tratamiento final, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
Piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos, impermeables y de fácil limpieza.
Con piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración como paso previo a su destino final.
Provisión de agua. Manguera, cepillos y otros elementos de limpieza.
Elementos de protección personal para los operarios consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones de higiene por el empleador.
Los conductores de vehículos y sus acompañantes habituales deberán recibir por cuenta de sus empleadores:
Capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patológicos.
Atención médica mediante un servicio asistencial a cargo del empleador en la forma de exámenes médicos preocupacionales y periódicos.
Elementos de protección personal consistentes en: ropa de trabajo, delantal, guantes, mascara filtrante, botas o calzado impermeable, los que serán provistos diariamente en condiciones higiénicas.
Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos mecánicos fuera necesario el trasbordo de residuos patológicos de una unidad transportadora a otra, esta deberá ser de similares características. Quedará bajo responsabilidad del conductor y/o su acompañante la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse.
Queda prohibido en todo el ámbito de la Provincia de Río Negro cualquier sistema de tratamiento y/o disposición final de los residuos patológicos no aprobado por la autoridad sanitaria provincial.
Todos los datos requeridos en el presente artículo deberán ser aportados con carácter de declaración jurada suscripta por un responsable para comprometer legalmente al generador de residuos patológicos, y deberán ser actualizados en forma anual, sin perjuicio de la obligación del generador de residuos patológicos, de comunicar, dentro de los cinco (5) días corridos de producida, toda novedad que implique cambios significativos respecto de la declaración jurada realizada.
Independientemente de lo establecido en el precedente, el Ministerio de Salud, queda facultado para establecer requisitos adicionales siempre que los mismos tiendan a garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente y a efectuar los controles que considere pertinentes.
Los generadores de residuos patológicos deberán ajustarse a una frecuencia de recolección que fijará el Ministerio de Salud para cada caso en particular, la cual se basará en la cantidad y calidad de residuos generados, según declaración jurada.
Los generadores de residuos patológicos deberán tener en sus consultorios o establecimientos la documentación que acredite el tratamiento de los residuos que producen, la que deberá ser exhibida a requerimientos de los funcionarios actuantes.
ARTICULO 3º.- Las tareas de retiro, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final estarán a cargo de los operadores de residuos patológicos, que deberán cumplimentar las disposiciones de la presente Reglamentación.
Para lograr los fines previsto por la Ley, los generadores de residuos patológicos podrán eliminar y tratar por si mismos los residuos patológicos o bien utilizar servicios de terceros para la concreción de las etapas que se realicen fuera de los establecimientos generadores.
El Ministerio de Salud mantendrá actualizado un Registro de Generadores-Operadores (Transporte-Tratamiento) de Residuos patológicos, en el que deberán inscribirse todos los comprendidos en el Artículo 1º de la presente Reglamentación.
El Ministerio de Salud será el encargado de la habilitación de los titulares (Generadores-Operadores) que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente Reglamentación.
El Ministerio de Salud fijará los aranceles que por inscripción en el Registro y por habilitación correspondan.
Para la recolección de los residuos patológicos se seguirán las siguientes prescripciones:
Se efectuará exclusivamente en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes características:
Espesor mínimo de noventa (90) a ciento veinte (120) micrones.
Tamaño adecuado a cada recipiente contenedor.
Impermeables, traslúcidas y resistentes.
De color rojo - amarillas - verde, dependiendo el color de la conformación material de los residuos a descartar (Biológico - vidrio - plástico-etc.)
Llevarán inscripto a treinta (30) centímetro de la base, en color negro el número de inscripción del establecimiento como generador de residuos patológicos ante el Ministerio de Salud.
El cierre de la bolsa se efectuará en el mismo lugar de la generación del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente y combustible, el cual una vez ajustado no permitirá su reapertura (inviolable). Asimismo se colocará en cada bolsa una tarjeta de control e identidad.
Los residuos constituidos por elementos desechables cortantes o punzantes (agujas, hojas de bisturíes, etc.), serán colocados en recipientes resistentes a golpes y perforaciones, con cierres inviolables, apropiados a tal fin (Descartadores de material, combustible, libre de PVC), antes de su introducción en las bolsas de residuos patológicos. En todos los casos deberá preverse que los elementos mencionados no se escapen de su continente con el movimiento de las bolsas. Las agujas hipodérmicas, hojas de bisturíes, etc., que hallan estado en contacto con líquidos o sustancias infecciosas, antes de ser desechadas de acuerdo con el método descripto, deberán ser descontaminadas.
Aquellos residuos patológicos con alto contenido de líquido, serán colocados en sus bolsas respectivas, a las que previamente se deberá agregar material absorbente que evite su derrame (algodón, aserrín, etc.).
Las bolsas que contengan residuos patológicos se colocarán en recipientes troncos cónicos (tipo balde), livianos, de superficie lisa en su interior, lavables, resistentes a la abrasión y a golpes, con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su traslado, con capacidad adecuada a las necesidades de cada lugar.
Los recipientes que contienen las bolsas de residuos patológicos, según lo indicado, serán retirados diariamente de sus lugares de generación, siendo reemplazados por otros de iguales características en perfecto estado de higiene.
Los recipientes retirados de los lugares de generación serán transportados al sector de almacenamiento transitorio o bien al de tratamiento final.
Cuando por la modalidad de la recolección interna, por el peso o volumen de las bolsas o por las características edilicias del establecimiento resulte necesario utilizar un carro para su traslado, este deberá reunir las siguientes características: ruedas de goma o similar, caja de plástico o metal inoxidable, de superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección, y deberán estar destinados exclusivamente a los fines mencionados.
El local de almacenamiento transitorio de los residuos patológicos deberá estar ubicado en áreas exteriores al edificio y de fácil acceso. Cuando las características edilicias de los establecimientos ya construidos impidan su ubicación externa, se deberá asegurar que dicho local no afecte desde el punto de vista higiénico a otras dependencias.
El mismo contará con:
Piso, zócalo sanitario y paredes lisas, impermeables y resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección.
Aberturas para la ventilación, protegidas para evitar el ingreso de insectos y roedores.
Suficiente cantidad de recipientes donde se colocarán las bolsas de residuos patológicos, los mismos poseerán las siguientes características: troncos cónicos (tipo balde), livianos, de superficie lisa para facilitar su lavado y desinfección, resistente a la abrasión y golpes, tapa de cierre hermético, asas para su traslado, de una capacidad máxima de ciento cincuenta (150) litros y mínima de veinte (20) litros.
Amplitud suficiente para permitir el accionar de los carros de transporte interno (en caso de ser necesario).
Balanza para pesar los residuos patológicos generados, y cuyo registro se efectuará en planillas refrendadas por el responsable de su traslado al lugar de tratamiento y disposición final.
Identificación externa con la leyenda “AREA DE DEPOSITO DE RESIDUOS PATOLOGICOS - ACCESO RESTRINGIDO”. A este local accederá únicamente personal autorizado y en él no se permitirá la acumulación de residuos por lapsos superiores a las veinticuatro (24) horas si no cuenta con equipo de enfriamiento.
Fuera del local y anexo a él pero dentro de su área de exclusividad, deberán existir, en caso de ser necesario, instalaciones sanitarias para el lavado y desinfección del personal y de los recipientes y carros de transporte interno, no pudiendo en ningún caso ser el mismo espacio físico, y debiendo en ambos casos adecuarse a lo exigido en las normas.
Los resultantes del tratamiento de los residuos patológicos, a temperatura ambiental luego de su retiro del equipo de tratamiento en recipientes adecuados, totalmente desnaturalizados e irreconocibles y secos serán retirados de los centros de tratamiento en bolsas de papel resistente e identificados con el número de Registro de la empresa en ambas caras con tipos de tamaños no inferior a tres (3) centímetros, de color negro, para su posterior disposición final como residuos no patológico.
Para la utilización de servicios de terceros habilitados para el tratamiento y disposición final de residuos patológicos, el generador deberá delimitar en forma documentada las responsabilidades que les transfiere a los mismos en las tareas de retiro, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos generados, debiendo comunicar este hecho a la Secretaría de Salud, adjuntando copia de los documentos que las partes suscriban con tal objeto.
Los responsables de los establecimientos generadores de residuos patológicos en los términos de la presente, deberán cumplir con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, Resolución Nº 432/92 e implementarán programas que cumplan con el Manual de Gestión de Residuos Generados en Establecimientos de Salud, Resolución Nº 025/05 “CPSP”.
Queda prohibido en todas o en cualquiera de las etapas de la generación de los residuos patológicos juntarlos, confundirlos o mezclarlos con el resto de los residuos sólidos domiciliarios.
ARTICULO 4º.- Las Sanciones serán fijadas por la Autoridad de Aplicación.
Inciso A), B) y C). Serán fundadas y proporcionales a la gravedad de la infracción cometida y se tendrán en cuenta los antecedentes en la materia del presunto infractor.
De cada infracción la Autoridad de Aplicación labrará un acta, de la que se le dará copia al infractor para que en el plazo de cinco (5) días realice el descargo correspondiente y adjuntare y ofreciere toda la prueba de la que intente valerse.
Estas Sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.
Lo percibido por este concepto ingresará a la cuenta de recaudación “Fondo de Funcionamiento Salud Ambiental Nivel Central” Nº 900001369, con el fin de sostener las acciones de fiscalización que surjan de la aplicación de la ley.
Inciso D). Sin reglamentar.-
ARTICULO 5º.- El Ministerio de Salud a través del Departamento de Saneamiento Ambiental dependiente de la Dirección de Salud Ambiental tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:
Determinar los objetivos y políticas en materia de residuos de características patológicas o contaminantes generados en las unidades de atención de Salud Humana y/o animal, pública y/o privada, privilegiando las formas de tratamiento y la incorporación de tecnologías adecuadas.
Fiscalizar la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos de características patológicas o contaminantes.
Habilitar, Registrar a los generadores y operadores (transporte - tratamiento) de residuos patológicos públicos y/o privados.
Intervenir en los proyectos que cuenten o requieran financiamiento específico de organismos o instituciones provinciales, nacionales o de la cooperación internacional.
Propiciar acuerdos con la Nación tendiente a la homologación del certificado de habilitación provincial con el de aptitud ambiental (Ley Nº 24.051) que otorga la Nación en el mismo sentido. Procurando convenios de colaboración a los fines de evitar superposición de jurisdicciones.
ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7º.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin Reglamentar.

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