DECRETO 794/1992
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Promoción Sanitaria y Social de las Personas que Padecen Sufrimiento Menta. Reglamentación de la ley 2440.
Del: 11/05/1992; Boletín Oficial 12/10/1998.

Visto la Ley Provincial Nº 2440/91, y;
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario disponer la Reglamentación de la Ley de Promoción Sanitaria y Social de las Personas que Padecen Sufrimiento Mental para adecuar su implementación;
Las facultades conferidas por el art. 181 inc. 5 de la Constitución Provincial;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Río Negro decreta:

Artículo 1° - Reglaméntase la Ley Provincial Nº 2440/91 de “Promoción Sanitaria y Social de las Personas que Padecen Sufrimiento Mental”, según las normas establecidas en el ANEXO I que forma parte del presente.
Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Asuntos Sociales.
Art. 3° - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.

REGLAMENTACION: LEY 2440
PROMOCION SANITARIA Y SOCIAL DE LAS PERSONAS QUE PADECEN SUFRIMIENTO MENTAL.
ANEXO I
Artículo 1º - Sin Reglamentar.
Artículo 2º - Sin Reglamentar.
Artículo 3º - El Plan de Promoción Sanitaria y Social de las Personas que Padecen Sufrimiento Mental (PPSSM) se descentralizará funcional y operativamente con idénticos criterios a los que rigen actualmente el resto de los planes del Consejo Provincial de Salud Pública.
Las Planificaciones locales y zonales que se adecuen a la Ley Provincial Nº 2440 y a la presente Reglamentación serán el ámbito esencial para la retención y reinserción social de las personas en su medio habitual.
La coordinación de planificaciones locales, regionales y zonales se adecuarán al plan de PPSSM conforme a las metas que anualmente se definan, garantizándoles éste los medios y modos necesarios para que la planificación local alcance un nivel de autonomía funcional y operativa adecuado.
El Consejo Provincial de Salud Pública adecuará la denominación de sus proyectos, programas, organizaciones funcionales, personal, a la concepción de la ley y la presente reglamentación.
Asimismo gestionará la creación de las partidas presupuestarias correspondientes para la asignación de fondos al Programa de PPSSM con la finalidad de atender los gastos que demande el cumplimiento de la ley y su reglamentación. Igualmente determinará la planta funcional del Recurso Humano, su estructura técnico administrativa y su organigrama de misiones y funciones.
Artículo 4º - Facúltase al Consejo Provincial de Salud Pública y en él al Departamento PPSSM para la constitución de una Comisión Provincial de Coordinación Interinstitucional, que tendrá por finalidad la puesta a disposición del Plan de PPSSM de los recursos, bienes y servicios que terapéuticamente y programáticamente sean requeridos para la promoción de las personas con sufrimiento mental.
Esta Comisión será presidida por el Presidente del Consejo Provincial de Salud Pública, y en su ausencia por el Director General Técnico del Consejo Provincial de Salud Pública o quién la Presidencia del Consejo Provincial de Salud Pública designe. Contará asimismo con una Secretaría Técnica que será cubierta por el Jefe del Departamento y será integrada, según el o los casos a tratar, por las áreas de gobierno, entidades autárquicas o descentralizadas con competencia para suministrar los requerimientos terapéuticos que se le formulen. Conforme las necesidades lo requieran, se incorporarán puntualmente a esta Comisión representantes Municipales y de otros organismos del Estado por convocatoria del Presidente del Consejo Provincial de Salud Pública o sus subrogantes, formulada con 72 horas de anticipación y expresión de los temas a tratar.
En el caso que la programación local o regional lo hiciere necesario, se instrumentarán comisiones locales o regionales idénticas a la expuesta para cumplimentar los requerimientos operativos y funcionales. En este caso serán presididas por el Director del Hospital y la Secretaría Técnica quedará a cargo de un miembro del Equipo de PPSSM del Hospital.
Como único requisito formal de estas reuniones se tendrá la convocatoria con orden del día y el labrado del Acta circunstanciada de la reunión.
Artículo 5º - Todas las comunicaciones y consultas referidas a estas personas que se realicen dentro del ámbito provincial y que no puedan ser atendidas por el Consejo Provincial de Salud Pública, se formalizarán sin costo alguno por la Red de Comunicaciones de la Provincia de Río Negro (Red Radio Presidencia).
En los casos en que la Estrategia Terapéutica así lo determine, la persona en crisis contará con un acompañante de su núcleo de pertenencia o sucedáneo, quién será atendido en sus necesidades básicas, tales como comida y alojamiento en el ámbito sanitario en que se encuentre asistida, sea éste hospitalario o domiciliario.
Cuando las condiciones socio-económicas debidamente comprobadas impidan el traslado del acompañante a los centros de atención, el Consejo Provincial de Salud Pública tomará a su cargo los gastos de traslado por el medio más económico a su alcance.
En todos los casos se requerirá colaboración a Municipios y organizaciones del Estado que puedan contribuir a solventar esta situación.
Artículo 6º - A los fines de la implementación del art. 6 de la Ley Provincial Nº 2440, créase la Comisión de Análisis de Promoción Laboral que será integrada por el Consejo Provincial de Salud Pública a través del Instituto Rionegrino de Salud Mental y la Subsecretaría de Trabajo de Río Negro, la que en el plazo de 180 días propondrá los medios adecuados y permanentes para garantizar el acceso al trabajo de las personas acogidas por la ley.
Facúltase al Consejo Provincial de Salud Pública a formalizar convenios con el Consejo Provincial de Educación, otros organismos del Estado, Municipios, Universidades, Asociaciones Civiles, etc., a fin de obtener capacitación, entrenamiento y oportunidades laborales y todo otro convenio que promueva la aplicación de la ley de PPSSM.
Artículo 7º - La Comisión Provincial contemplada por el Artículo 4to. del presente, como así también las respectivas locales o regionales en caso en que no pudieran satisfacer las demandas terapéuticas y promocionales con los medios al alcance de cada uno de los miembros intervinientes, elaborarán informe circunstanciado de las falencias de que se trate que será puesto a consideración del Ministerio de Asuntos Sociales en un plazo máximo de 30 días, a fin de que éste resuelva conforme los diversos criterios legales.
Artículo 8º - El Consejo Provincial de Salud Pública instrumentará, antes de la fecha indicada en el art. 23 de la ley, el funcionamiento de Equipos Terapéuticos y Promocionales, conforme surja de las necesidades de cada Área o Región. Para la puesta en vigencia de estos Equipos no se considerarán complejidades Hospitalarias o categorizaciones.
El Instituto Rionegrino de Salud Mental dependiente del Departamento de PPSSM del Consejo Provincial de Salud Pública, propondrá anualmente los Programas de Capacitación, Actualización y Entrenamiento para el personal de los Equipos Terapéuticos, Personal Hospitalario y de Nivel Central de Salud Pública. Este Instituto promoverá la difusión permanente de los alcances de la Ley Provincial Nº 2440, la formación de referentes comunitarios y la realización de cursos, seminarios, talleres y congresos destinados a la comunidad en general y a sus Instituciones.
El Instituto, por delegación del Consejo Provincial de Salud Pública, impulsará la investigación y procurará la difusión en todos los niveles de los resultados de la misma.
Artículo 9º - Las autoridades locales del Consejo Provincial de Salud Pública y/o a quiénes éstos deleguen, serán los responsables de la puesta en práctica de las Estrategias Terapéuticas recomendadas para cada caso. Según su contenido, éstas deberán ser satisfechas por el ámbito hospitalario y cuando no fuese posible, se tramitarán a través de los mecanismos contemplados en el artículo 4to del presente.
Artículo 10 - De toda internación que supere los 30 días deberá elevarse a la Jefatura del Departamento de PPSSM un informe documentado con copia de la Historia Clínica que fundamente las razones de la prolongación de la internación.
Prohíbese al personal perteneciente al Consejo Provincial de Salud Pública la utilización de: Electroshock, Shok Insulínico, absceso de fijación, y toda otra técnica seudoterapeútica que afecte la dignidad de las personas, ordenándose la destrucción de cualquier elemento que facilite la utilización de éstas técnicas que pudiere conservarse por razones patrimoniales en el ámbito de Salud Pública.
El Consejo Provincial de Salud Pública determinará la localización y gestionará las partidas presupuestarias necesarias para la instrumentación y funcionamiento de los lugares de rehabilitación y resocialización contemplando que en una primera etapa, éstos funcionen en las localidades de: El Bolsón, General Roca, Viedma. En una segunda etapa se habilitarán en las localidades a determinar conforme a las necesidades regionales.
Artículo 11 - Sin Reglamentar.
Artículo 12 - El Consejo Provincial de Salud Pública formalizará los convenios que fueren necesarios para la instrumentación de los pequeños espacios para la internación completa, previendo los gastos que demande su funcionamiento en las partidas presupuestarias correspondientes al Plan de PPSSM. El personal de estos lugares dependerá del Consejo Provincial de Salud Pública y formará parte de los Equipos Terapéuticos del Hospital de Área Programa donde se sitúen los mismos. Como Primera Etapa prevéese la habilitación de un lugar con capacidad para no más de 4 personas. Si la demanda lo indicara procedente el Consejo Provincial de Salud Pública tomará los recaudos para que ésta esté permanentemente satisfecha.
Artículo 13 - Sin Reglamentar.
Artículo 14 - Sin Reglamentar.
Artículo 15 - Sin Reglamentar.
Artículo 16 - Sin Reglamentar.
Artículo 17 - En caso que el tiempo de internación supere 45 días, el Equipo Terapéutico responsable deberá evaluar cada 15 días la necesidad de continuar o hacer cesar la internación.
El resultado de estas evaluaciones se elevará al Juzgado interviniente aconsejando a la autoridad judicial competente el criterio terapéutico más adecuado.
Artículo 18 - La comunicación al Juez competente deberá contar con todos los datos necesarios, para permitir el conocimiento integral de la situación de la persona en tratamiento.
Como único requisito formal el informe deberá ser suscripto por el médico de guardia y/o el Director del Hospital.
Contar de modo permanente con un fondo de emergencia que garantice la presencia de un Equipo Terapéutico en los lugares en que aún no se hubieran constituido, a fin de dar cumplimiento a los plazos de la ley, incorporando a su presupuesto anual las partidas pertinentes imputadas al Plan de PPSSM.
Artículo 19 - El Consejo Provincial de Salud Pública a través del Departamento de PPSSM atenderá toda denuncia de violación o presunción de violación de la ley, que cualquier ciudadano le formule en relación a un caso determinado, exigiendo como único requisito de admisibilidad la identificación del anunciante, la manifestación del vínculo que lo une a la persona amparada por esta ley, la denuncia de domicilio real y constitución de domicilio legal.
Los servicios de obra social, medicina prepaga, servicios sociales sindicales comunicarán previo a resolver, toda solicitud de cobertura de gastos para todas las personas que padezcan sufrimiento mental y para quiénes se haya prescripto internación o traslado.
El Consejo Provincial de Salud Pública registrará ésta información y en el plazo de 72 horas deberá remitir opinión al respecto.
En caso que se considere necesario tomará contacto el Equipo Terapéutico que corresponda con la persona para quién se solicitó la cobertura, ampliándose el plazo antes mencionado en otras 72 horas.
De cada caso se elevará informe al Consejo Provincial de Salud Pública detallando el grado de cumplimiento de la ley y su reglamentación. A solicitud de la Obra Social, cuando se decida tomar contacto con la persona, será parte de la evaluación el Auditor de aquélla y el médico tratante.
Artículo 20 - El Consejo Provincial de Salud Pública habilitará un registro permanente a fin de controlar periódicamente la evolución de estas personas internadas en ámbitos privados.
En el plazo de 72 horas de recibida la denuncia dispondrá la presencia en el lugar de internación de que se trate, sea éste público o privado, del Equipo Terapéutico que corresponda, el que elevará un informe en el que deberá explicitarse el grado de cumplimiento de los fines de la Ley Provincial Nº 2440.
En los casos en que las internaciones se prolongaren innecesariamente, carezcan de finalidad terapéutica o impliquen el extrañamiento de la persona o un subterfugio para sustraerle la promoción que la ley determina, deberá formalizarse la correspondiente denuncia al Consejo Provincial de Salud Pública quién actuará en consecuencia.
Artículo 21 - Sin Reglamentar.
Artículo 22 - Sin Reglamentar.
Artículo 23 - El Consejo Provincial de Salud Pública citará a los sectores intervinientes para constituir bajo su presidencia la Comisión Mixta para la promoción y evaluación de la aplicación de la Ley Provincial Nº 2.440, la que deberá expedirse dentro del plazo fijado en la misma.

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