LEY 2188
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Sistema de Protección Integral de la Persona Alcohólica
Sanción: 27/09/1990; Boletín Oficial 23/10/1990

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1º.- INSTITUYESE por la presente Ley, un sistema de protección integral de las personas que padezcan y/o hayan padecido la enfermedad del alcoholismo, tendiente a asegurar su atención médica, readaptación y seguridad social, así como concederles oportunidades e incentivos, que permitan su normal desenvolvimiento dentro de la sociedad.-
Art. 2º.- Será considerado enfermo alcohólico a los efectos de la presente Ley, todo aquel individuo que padezca trastornos físicos, psíquicos y/o volitivos, que imposibiliten la adopción de iniciativas propias, como también discernir sobre sus actos de conductas; que sufra y/o haga sufrir a terceros como producto de su abusiva ingesta alcohólica.-
Art. 3º.- Todo trabajador que desarrolle sus actividades laborales en relación de dependencia con el Estado Provincial, en cualquiera de sus formas, que no se encontrara incluido en Convención Colectiva de Trabajo, y fuera despedido como consecuencia de conductas provocadas por la ENFERMEDAD DEL ALCOHOLISMO, tendrá derecho a recurrir ante los Tribunales Provinciales, contra todo acto violatorio del derecho al trabajo, a la conservación del mismo, y a solicitar la reconsideración de la causa, cuando se trate de la enfermedad enunciada en el artículo anterior.-
Art. 4º.- La conservación del empleo para el enfermo alcohólico, así como la remuneración a percibir en caso de enfermedad y la recidiva de éstos, tendrán los plazos fijados por los artículos 211 y 208 respectivamente, de la Ley de Contrato de Trabajo vigente (T.O.), y su reincorporación se producirá en un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la certificación de su rehabilitación. Los certificados médicos de licencia, vinculados directamente o indirectamente al alcoholismo, deben quedar asentados con esa particularidad en el Servicio de Reconocimientos Médicos.-
Art. 5º.- El empleador deberá certificar fehacientemente todas las instancias agotadas por él mismo, para inducir al trabajador a iniciar su tratamiento de recuperación y/o rehabilitación. Dichas instancias, no podrán ser inferiores a tres (3) apercibimientos.-
Art. 6º.- La Subsecretaría de Salud Pública y de Seguridad Social y Trabajo, dependientes del Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Santa Cruz, certificarán en cada caso las existencia de la enfermedad del alcoholismo, su naturaleza y su grado.-
Art. 7º.- El Estado Provincial, a través de sus organismos dependientes, prestará asistencia a los enfermos de alcoholismo, cuando éstos, las personas de quienes dependan, o los entes de obra social a los cuales estén afiliados, no puedan enfrentar los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral del alcohólico, en los centros dedicados a dicha actividad;
b) Orientación o promoción individual, familiar y social.-
Art. 8º.- El Ministerio de Cultura y Educación incluirá en programas de "Educación para la Salud de la Adolescencia" contenidos referidos al alcoholismo.- Asimismo el Ministerio de Asuntos Sociales promoverá formación de recursos humanos para su implementación, participando en los programas del Ministerio de Cultura y Educación.- Ambos Ministerios formarán personal docente y profesionales especializados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación; extendiendo su accionar al ámbito laboral y deportivo, en concurso con obras sociales y sector privado.-
Art. 9º.- Asignase al Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Santa Cruz, las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecida en la presente Ley;
b) Recopilar toda información, sobre problemas y situaciones que plantea la ENFERMEDAD DEL ALCOHOLISMO.-
Art. 10º.- El Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Santa Cruz, pondrá en ejecución programas por medio de los cuales se habiliten en los hospitales de su jurisdicción, y conforme a su grado de complejidad, un servicio dedicado a la atención de personas que sufran la enfermedad del alcoholismo.-
Art. 11º.- INCLUYASE dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requieran la rehabilitación de las personas enfermas de alcoholismo.-
Art. 12º.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará las disposiciones de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.-
Art. 13º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
Ricardo A. Davies; Carmen P. de González


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